REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003902
ASUNTO: RP11-P-2017-003902


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Guillermo Marcano Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Guillermo Marcano Rondón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Junio de 2017, según consta en el Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Milagros Del Valle Tovar Reyes, quien deja constancia de lo siguiente: vengo a denunciar a José Guillermo Marcano porque el diga de ayer como a las 11:00 a.m., este señor salio correteando a mi hija Omissis, cundo se encontraba cerca de la entrada del Liceo Doctor Carlos Francisco Grisanti, el la tiro a agarrar y al ella ver que el se le acercaba hacia ella salio corriendo hacia adentro del liceo a buscar a su hermana… Porque hace como quince días este señor le dijo un poco de vulgaridades a la compañera de clase de mi hija… Mi hija le dijo a su amiga que lo acusara en la dirección por que le dijo unas groserías muy fuertes que se lo fiaba si se acostaba con el, que el tiene el pene grande de tres metros que si lo hacia el le iba a dar todo lo que ella le pidiera pero que tenia que acostarse con el. En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas. Solicito se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Victima Omissis. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Guillermo Marcano Rondón, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.064.836, nacido en fecha 06-06-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Rondón y Guillermo Marcano, y con domicilio en el Sector Santa Bárbara, Casa N° 80, cerca del mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, no me voy a acoger a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano José Guillermo Marcano Rondón, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir, no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado José Guillermo Marcano Rondón, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-06-2017, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Guillermo Marcano Rondón, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2017, rendida por la Representante de la Victima ciudadana Milagros Del Valle Tovar Reyes, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2017, rendida por la ciudadana Francis Raquel Rojas Noriega, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2017, rendida por el ciudadano Duvan Jesús Marcano Tovar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2017, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Acta Policial, de fecha 07-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de haber realizado varias diligencias policiales, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07-06-2017, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 12. Acta de Nacimiento de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0592, de fecha 08-06-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano José Guillermo Marcano Rondón, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 23.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo manifestado por el Imputado, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado José Guillermo Marcano Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado José Guillermo Marcano Rondón, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.064.836, nacido en fecha 06-06-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Rondón y Guillermo Marcano, y con domicilio en el Sector Santa Bárbara, Casa N° 80, cerca del mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; en consecuencia, el referido ciudadano deberá Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.