REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003901
ASUNTO: RP11-P-2017-003901
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Gabriel José García Díaz, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Gabriel José García Díaz, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…). En esta misma fecha, estando en la sede de este despacho siendo las 11:40 a.m., se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Guillermo Rodríguez, quien no aporto mas detalles de su filiación, indicando ser camillero de guardia del Centro de Salud Maternidad “Candelaria García”, ubicada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando que en el precitado centro asistencial especialmente en el área de lavandería se encontraba una persona de sexo masculino, de tez morena, portando como vestimenta camisa color roja, pantalón color beige, diciendo que era representante del CLAP Obrero del Estado Anzoátegui, ofertando un combo de comida a los trabajadores de la maternidad, que el precio de la referida bolsa era de la cantidad de 10.000 Bolívares como método de pago los trabajadores que habían aceptado la propuesta tenían que darle el efectivo el día de hoy para el realizar el deposito y el día de mañana les haría entrega de las cajas con los productos de primera necesidad, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la maternidad a fin de corroborar la información antes suministrada, una vez en el referido lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución, nos trasladamos a la entrada principal del mismo siendo atendidos por un ciudadano a quien después de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona que había realizado la llamada (…), la misma nos permitió el libre acceso conduciéndonos al sitio exacto donde se encontraba el ciudadano descrito en la llamada telefónica, el ciudadano en cuestión al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa, una vez abordado el referido sujeto fue identificado como García Díaz Gabriel José, siendo objeto de nuestro interés, preguntamos así si portaba algún carnet, permiso o justificaron que lo identifiquen como representante del CLAP Obrero dándonos respuesta negativa, que el no portaba ningún carnet que lo acreditara como representante de los CLAP aludiendo que se encontraba en esa institución haciéndole un favor a un amigo del cual no dio mas información por tal motivo se le informo que seria detenido (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Gabriel José García Díaz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.279.009, nacido en fecha 01-10-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Inés Díaz y Mario García, y residenciado en la Calle Los Chaguaramos, Sector La Caraqueña, Casa N° 17, cerca del Liceo Colon, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Gabriel José García Díaz, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Gabriel José García Díaz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 0889, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2017, rendida por el ciudadano Guillermo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Gabriel José García Díaz, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Gabriel José García Díaz, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Gabriel José García Díaz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.279.009, nacido en fecha 01-10-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Inés Díaz y Mario García, y residenciado en la Calle Los Chaguaramos, Sector La Caraqueña, Casa N° 17, cerca del Liceo Colon, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Gabriel José García Díaz, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|