REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003899
ASUNTO: RP11-P-2017-003899
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Cesar Felipe Villalba Smith, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Cesar Felipe Villalba Smith, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) Realizando labores propias de investigación siendo las 01:30 horas de la tarde me traslade hacia distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Vía Publica, adyacente al modulo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto sentado sobre la calzada quien al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva lo que nos hizo presumir que podía estar realizando hechos delictivos motivado a tal acción tomada por el mismo procedimos a darle la voz de alto a la que hizo caso omiso, originándose una breve persecución en caliente la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa la misma, procediendo a realizarse una revisión corporal logrando incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón Un Envoltorio en Material Sintético Color Negro, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, en vista de lo antes expuesto se le informo al ciudadano que quedaría detenido, así mismo, se le realizo el pesaje a la sustancia incautada arrojando como peso bruto de Uno coma Cero Gramos (1,0g) (…). Es por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Cesar Felipe Villalba Smith. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Cesar Felipe Villalba Smith, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.752, fecha de nacimiento 20-06-1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Felipe Villalba y Paola Smith, y residenciado en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Soberana, Casa S/N, cerca de la Termoeléctrica Juan Manuel Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Cesar Felipe Villalba Smith, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, aunado que no existe experticia botánico de la presunta droga incautada en el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Cesar Felipe Villalba Smith, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Cesar Felipe Villalba Smith, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 01 y su. Acta de Inspección Técnica N° 369, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 063, de fecha 08-06-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorio, elaborado en Material Sintético, Color Negro, contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana), cursante al folio 04 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Un Gramo con Cero Miligramos (1g con 0mg), de Marihuana, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Cesar Felipe Villalba Smith, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado Cesar Felipe Villalba Smith, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.752, fecha de nacimiento 20-06-1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Felipe Villalba y Paola Smith, y residenciado en el Barrio 4 de Febrero, Calle La Soberana, Casa S/N, cerca de la Termoeléctrica Juan Manuel Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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