REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003897
ASUNTO: RP11-P-2017-003897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Leobaldo Aguilera Franke y Néstor José Calzadilla, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: José Leobaldo Aguilera Franke y Néstor José Calzadilla, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Emilio Vargas; por los hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2017, según conste en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-17-0184-00343, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade hacia los diferentes sectores de este poblado a in de efectuar diligencias necesarias que nos conlleven al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa; luego de realizar arduas pesquisas de campo así como sostener coloquio con moradores y transeúntes, tuvimos conocimiento que en el Sector La Campiña, específicamente en la Calle Francisco de Miranda de esta localidad, se encontraban dos sujetos de tez morena comercializando una planta eléctrica, la cual presuntamente fue robada en la Cooperativa de Transporte JARS.RL. Por lo que decidimos dirigirnos hacia esa dirección con el propósito de verificar la información, observando a dos sujetos con características similares a las obtenidas a través de fuentes fidedignas, saliendo de una morada con un objeto el cual sostenían ambos, cada uno por uno de sus extremos, quienes al notar la presencia policial por encontrarnos plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones emprendieron veloz carrera hacia el interior del mismo inmueble, lo que nos hizo presumir que estaban cometiendo acciones delictivas motivada la acción tomada por ellos dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso emprendimos su persecución la cual culmino en la parte posterior de la morada donde luego de neutralizar a los individuos se decidió realizar recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar personas que fungieran como testigos del procedimiento siendo infructuosa la misma, procediendo a realizarle revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, enseguida retornamos al interior de la vivienda con la finalidad de rastrear el objeto que trasladaban los sujetos al momento de ser observado por nosotros percatándonos que en la sala específicamente del lado derecho de la misma se hallaba el objeto, resultando ser Una Planta Eléctrica de Color Rojo, Marca: Toyoma, Modelo: TG1200-B, Serial: HT154PD10041138, presumiéndose que el bien pudiera ser uno de los objetos relacionados con el hecho que se investiga por cuanto a la denuncia de la referida causa figura una planta eléctrica, correspondiendo sus características con la incautada, se le pregunto a los sujetos sobre la procedencia del objeto arriba descrito a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, en virtud de lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos(…). En virtud de lo antes expuesto Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos José Leobaldo Aguilera Franke y Néstor José Calzadilla. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Leobaldo Aguilera Franke, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.228, fecha de nacimiento 18-12-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Lorgia Franke y Teobaldo Aguilera, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N, cerca del Comercial La Campiña, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Néstor José Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.051, fecha de nacimiento 29-03-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle Calzadilla y Alcenio García, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N, cerca del Comercial La Campiña, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos José Leobaldo Aguilera Franke y Néstor José Calzadilla, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Presentaciones, para los Imputados: José Leobaldo Aguilera Franke y Néstor José Calzadilla, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Emilio Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Leobaldo Aguilera Franke y Néstor José Calzadilla, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 368, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2017, suscrita por el ciudadano José Emilio Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 62, de fecha 08-06-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Una (01) Planta Eléctrica, Tipo Gasolina, Marca: Toyoma, Modelo: TG1200-B, Color Rojo, Serial: HT154PD10041138), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 179, de fecha 08-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características y el Valor de la evidencia criminalística recuperada: Una (01) Planta Eléctrica, Tipo Gasolina, Marca: Toyoma, Modelo: TG1200-B, Color Rojo, Serial: HT154PD10041138, con un Valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), cursante al folio 08.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual de los Imputados de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Leobaldo Aguilera Franke y Néstor José Calzadilla, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Emilio Vargas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Leobaldo Aguilera Franke, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.228, fecha de nacimiento 18-12-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Lorgia Franke y Teobaldo Aguilera, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N, cerca del Comercial La Campiña, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Néstor José Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.051, fecha de nacimiento 29-03-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle Calzadilla y Alcenio García, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N, cerca del Comercial La Campiña, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Emilio Vargas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses,; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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