REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003545
ASUNTO: RP11-P-2017-003545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano José David Martínez Hernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José David Martínez Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Marcano Narváez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2017 según constan en el Acta de Entrevista, de fecha 21-05-2017, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Marcano Narváez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar a José David Martínez Hernández Alias “El Bañaito”, ya que el día Martes como a las 09:00 de la noche, “El Bañaito” acompañado de otro muchacho y con pistola en manos me robaron tres cadenas de plata, siete mil bolívares, un par de sandalias, un teléfono, entre otras cosas, además ese mismo día el “El Bañaito”, con la misma pistola me golpea la cabeza y me la rompe, seguidamente formule denuncia en la Guardia Nacional y ellos capturaron a dos de ellos, pero no pudieron capturar a “El Bañaito”, desde ese día no lo había visto, hasta hoy que lo encontré en La Cumbre de Puerto Tequiene y le reclame del robo que me había hecho, donde me respondió de forma burlesca que no sabe nada, luego otras personas le reclaman de otros robos que el había cometido, porque ya venían cometiendo esos robos desde dos semanas continuas en la misma comunidad. Y el respondido en forma burlesca, es ahí donde la comunidad molesta, lo agarra y lo golpea porque ya estábamos cansados de que nos robe, es todo…. En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: José David Martínez Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.554.759, nacido en fecha 13-01-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de María Martínez y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector La Marina de Guaca, Sector Valle Verde, Casa S/N, cerca de la Plata de Hielo Manolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mi representado responsabilidad penal, en virtud en que no consta en actas testigo alguna que puedan ratificar el dicho de la presunta victima, es por lo que solcito muy respetuosamente ciudadano Juez una libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de no estar llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal. Solcito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Presentaciones, para el Imputado José David Martínez Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Marcano Narváez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José David Martínez Hernández, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Entrevista, de fecha 21-05-2017, suscrita por el ciudadano Rafael Ángel Marcano Narváez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 21-05-2017, suscrita por el ciudadano Robert José Rivas Andarcia, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Procedimiento, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial N° 0889, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características y el Valor de los Objetos Denunciados como Hurtados: Un (01) Televisor y Un (01) Microondas, con un Valor prudencial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0544, de fecha 22-05-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano José David Martínez Hernández, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José David Martínez Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Marcano Narváez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y su Propiedad, Prohibición de Fomentar nuevos problemas con la Victima y su grupo familiar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José David Martínez Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.554.759, nacido en fecha 13-01-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de María Martínez y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector La Marina de Guaca, Sector Valle Verde, Casa S/N, cerca de la Plata de Hielo Manolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Marcano Narváez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y su Propiedad, Prohibición de Fomentar nuevos problemas con la Victima y su grupo familiar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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