REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003896
ASUNTO: RP11-P-2017-003896


Celebrada como ha sido el día de hoy: ocho (08) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JULIO JOSE MARCANO, JULIO JOSE MARCANO LARA, JOSE RAFAEL MARCANO LARA, JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN, YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO Y CARLOS JOSE MARCANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Perez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JULIO JOSE MARCANO, JULIO JOSE MARCANO LARA, JOSE RAFAEL MARCANO LARA, JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN, YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE MARCANO, presento e imputo, en este acto presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Benítez, rendida por la ciudadana Brígida Maria Millán Marcano, quien manifiesta: yo estaba en mi casa, y escuche un alborto y mi sorpresa es que cuando salgo veo a mi sobrino, que el comisario le iba a dar con un machete fue cuando llego el hijo del comisario en una moto entro para su casa y saco un chopo y disparo dándole a mi hermana en la perna derecha y a mi sobrino en la espalda, y fue llevada para el hospital de Tunapuy…” y en ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, suscritas por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Benítez, quienes exponen; siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, del día 05/06/2017, encontrándose de servicio de patrullaje el Jefe de los servicios Informó que me trasladara hasta Tunapuy, sector Banco Obrero, ya que en la misma se estaba presentando una problemática, una vez en el lugar se observo que se formo una riña, en vista de la situación se entrevisto con los funcionarios que se encontraban allí, quienes manifestaron que se encontraban dos personas heridas por arma de fuego en el hospital de Tunapuy y que el arma de fuego estaba en casa del comisario ya que el quien había cometido el delito fue el hijo del mismo y que el mismo se encontraba allí en su casa. En vista de esta situación nos acercamos hasta la residencia del comisario quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia, procediendo a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, donde los vecinos manifestaron que ahí tenían una escopeta y con ella fue que hirieron a las dos personas, manifestando el ciudadano Carlos Lara que si la tenia allí y que el mismo no las iba a entregar y que fue el quien disparo, pero en vista de su aptitud y los hechos suscitados le indicamos a estas seis personas que quedarían detenidas, siendo identificados como JULIO JOSE MARCANO, JULIO JOSE MARCANO LARA, JOSE RAFAEL MARCANO LARA, JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN, YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO Y CARLOS JOSE MARCANO (…), asimismo, dejan constancia que se incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, elaborada de empuñadura de madera, sin marca visibles contentivo en su interior de un cartucho de 6 mm percutido…”. Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR CONSISTE EN FIANZA, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos como JULIO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tunapuy, de 58 años de edad, soltero, C.I V-5.882.794, nacido el 29/07/58, Comisario, hijo de Ramón Aliendres y Juanita Marcano y domiciliado en el Sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. “.
Acto seguido se procedió a imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JULIO JOSE MARCANO LARA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, C.I V-21.381.735, nacido el 26/05/1991, Agricultor, hijo de Julio Marcano y Asna Lara y domiciliado en el sector Banco Obrero Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. “.
Acto seguido se impuso al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL MARCANO LARA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, C.I V-28.201.785, nacido el 01/12/1995, Agricultor, hijo de Julio Marcano y Ana Eliécer y domiciliado en el sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. “
Acto seguido se impuso al cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 21 años de edad, soltero, C.I V-24.692.984, nacido el 30/08/1995, Agricultor, hijo de José Rodríguez y Brijida Millán, Sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. “.
Acto seguido se impuso al quinto de ellos quien dijo ser y llamarse YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO, venezolano, natural de El Pilar, de 19 años de edad, soltero, C.I V-26.483.783, nacido el 17/07/1998, Agricultor, hijo de Alexander Obando y Flor Marcano y domiciliado en el sector Banco Obrero Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. “
Acto seguido se impuso al sector y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSE MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, C.I V-28.201.779, nacido el 16/07/1998, Estudiante, hijo de julio marcano y Ana Eliécer y domiciliado en el Sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. “.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Willians Caraballo, quien alegó: propongo a lo representado por la representación fiscal, que no existen elementos que condicione el tipo penal que se imputa a mis defendidos, en este acto solicito una libertad sin restricciones, en caso de que este digno tribunal no este de acuerdo solicito una medida menos gravosa para mis representados, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que cursan en la causa, es todo, consigno certificado medido del ciudadano Julio José Marcano, donde se deja constancia que acaba de ser intervenido y amerita reposo medico, es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Carlos Javier Tineo, quien expuso: revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, es evidencie que de ella se desprende las presuntas lesiones del delito de Riña con lesiones reciprocas, tal como lo apunto la representación del Ministerio público, pero lo que a criterio de esta defensa parece exacerbado y un adefesio jurídico es la solicitud o el requerimiento que pide el ministerio público, ya que como bien es conocido para este tribunal según la precalificación jurídica dada por el Ministerio público, nos encontramos en presencia de unos delitos de los conocidos como menos graves, por lo que pido a este tribunal que se pronuncie conforme al criterio que existe con el criterio reiterando por estos tipos de delitos, por lo que solicito se deje constancia que mi representado YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO. tiene una herida en su espalda, presuntamente causa por un arma de fuego, la cual pido con el respecto de este digno tribunal se permita mostrar y se deje constancia, por lo que pido se me expida copia simple de las presentes actuaciones es todo.

PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Benítez, rendida por la ciudadana Brigida Maria Millan Marcano, quienes manifiestan: yo estaba en mi casa, y escuche un alborto y mi sorpresa es que cuando salgo veo a mi sobrino, que el comisario le iba a dar con un machete fue cuando llego el hijo del comisario en una moto entro para su casa y saco un chopo y disparo dándole a mi hermana en la perna derecha y a mi sobrino en la espalda, y fue llevada para el hospital de Tunapuy…”. ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, suscritas por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Benítez, quienes exponen; siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, del día 05/06/2017, encontrándose de servicio de patrullaje el Jefe de los servicios Informó que me trasladara hasta Tunapuy, sector Banco Obrero, ya que en la misma se estaba presentando una problemática, una vez en el lugar se observo que se formo una riña, en vista de la situación se entrevisto con los funcionarios que se encontraban allí, quienes manifestaron que se encontraban dos personas heridas por arma de fuego en el hospital de Tunapuy y que el arma de fuego estaba en casa del comisario ya que el quien había cometido el delito fue el hijo del mismo y que el mismo se encontraba allí en su casa. En vista de esta situación nos acercamos hasta la residencia del comisario quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia, procediendo a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún elemento de enteres criminalístico, donde los vecinos manifestaron que ahí tenían una escopeta y con ella fue que hirieron a loas dos personas, manifestando el ciudadano Carlos Lara que si la tenia allí y que el mismo no las iba a entregar y que fue el quien disparo, pero en vista de su aptitud y los hechos suscitados le indicamos a estas seis personas que quedarían detenidas, siendo identificados como JULIO JOSE MARCANO, JULIO JOSE MARCANO LARA, JOSE RAFAEL MARCANO LARA, JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN, YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO Y CARLOS JOSE MARCANO (…), asimismo, dejan constancia que se incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, elaborada de empuñadura de madera, sin marca visibles contentivo en su interior de un cartucho de 6 mm percutido…”. Cursante a los folios 04, 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales junto con los detenidos. MEMORANDUM, Cursante al folio 19, cursante al folio 19, suscrita por Funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los detenidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. (….).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados JULIO JOSE MARCANO, JULIO JOSE MARCANO LARA, JOSE RAFAEL MARCANO LARA, JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN e YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO, han podido tener participación en la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el ciudadano CARLOS JOSE MARCANO, en la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JULIO JOSE MARCANO, JULIO JOSE MARCANO LARA, JOSE RAFAEL MARCANO LARA, JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN, YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE MARCANO, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JULIO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tunapuy, de 58 años de edad, soltero, C.I V-5.882.794, nacido el 29/07/58, Comisario, hijo de Ramón Aliendres y Juanita Marcano y domiciliado en el Sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, JULIO JOSE MARCANO LARA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, C.I V-21.381.735, nacido el 26/05/1991, Agricultor, hijo de Julio Marcano y Asna Lara y domiciliado en el sector Banco Obrero Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, JOSE RAFAEL MARCANO LARA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, C.I V-28.201.785, nacido el 01/12/1995, Agricultor, hijo de Julio Marcano y Ana Eliécer y domiciliado en el sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, JHENDER GRISLI RODRIGUEZ MILLAN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 21 años de edad, soltero, C.I V-24.692.984, nacido el 30/08/1995, Agricultor, hijo de José Rodríguez y Brijida Millán, Sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre y YIRVIN ALEXANDER OBANDO MARCANO, venezolano, natural de El Pilar, de 19 años de edad, soltero, C.I V-26.483.783, nacido el 17/07/1998, Agricultor, hijo de Alexander Obando y Flor Marcano y domiciliado en el sector Banco Obrero Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que deberán cumplir con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, C.I V-28.201.779, nacido el 16/07/1998, Estudiante, hijo de julio marcano y Ana Eliécer y domiciliado en el Sector Eugenio Peña del Municipio Libertador del Estado Sucre, se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionada en el articulo 425 con relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Del Municipio Benítez, para los ciudadanos Julio José Marcano, Julio José Marcano Lara, José Rafael Marcano Lara, Jhender Grisli Rodriguez Millán y Yirvin Alexander Obando Marcano, en cuanto al ciudadano Carlos José Marcano, librase oficio al referido Comandante de la Policía del Municipio Benítez, informándole que el ciudadano en cuestión permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerda agregar al folio siguiente del presente asunto lo consignado por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA

El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA