REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003890
ASUNTO: RP11-P-2017-003890


Celebrada como ha sido el día de hoy: ocho (08) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/12/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Cedeño y Reina Vallenilla, y residenciado en el Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa s/n, detrás de la cancha, Guiria del Municipio, Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal quinta de del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara quien expuse: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de omissis en virtud que en fecha 07/06/2017, siendo las 8:30 de la mañana, junto con un adolescente agredió físicamente a Manuel Aguielra, en la quebrada de agua de Guiria del Municipio Valdez, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte del adolescente MANUEL DAVID AGUILERA LETIDEL, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos a quienes conozco como JUNIOR, YIMMY y JOY, quienes me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. (….). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR CONSISTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal; y en virtud de que el delito imputado no excede en su pena de los ocho (08) años, solicito muy respetuosamente se le imponga del derecho que tiene de acogerse al procedimiento por los delitos menos graves, previstos en el e articulo 356 ejusdem, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo como: GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, Venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.543.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/12/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Cedeño y Reina Vallenilla, y residenciado en el Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa s/n, detrás de la cancha, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Esta representación de la defensa privada solicita una libertad sin restricciones debido de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente no presenta antecedentes penales ni solicitudes alguna, así como la declaración de ningún testigo, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones, en caso de no acogerse este tribunal a la presente solicitud, solicito una medida de fácil cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio omissis cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte del adolescente MANUEL DAVID AGUILERA LETIDEL, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos a quienes conozco como JUNIOR, YIMMY y JOY, quienes me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07/06/2017, donde se deja constancia del estado físico presentado por el adolescente. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, se constituyo comisión hacia la siguiente dirección: Sector Quebrada de Agua, calle principal, vía publica, parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; a fin de realizar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, asimismo ubicar y aprehender a los ciudadanos JUNIOR, YIMMY y JOY, quienes figuran como investigados en la presente causa……, logrando observa a dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por la victima como sus agresores, siendo interceptados, y realizada una revisión corporal, quienes fueron identificados como: GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.543.983 y JUNIOR JOSE ACOSTA VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.993.592, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando, para la correspondiente revisión de estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, informándoles que quedarían detenidos. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 364, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 365, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 08 y su vuelto. (….).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIMI JOSE CEDEÑO VALENILLA, Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.191.196, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/12/1998, soltero, de oficio moto taxi, hijo de José Rondon y Gladis Díaz, y residenciado en la Calle Principal de la Llanada de Río Caribe, casa S/N, cerca del Bar El Manguito, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio omissis por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA