REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006173
ASUNTO: RP11-P-2014-006173


Celebrada como ha sido el día siete (07) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, titular de la cédula de identidad V- 25.567.902, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en Playa Grande, Comunidad Central, la comunidad que esta al lado de Virgen del Valle, casa S/N Cerca de una Bodega, Numero Telefónico 0294.4052883, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARNALDO JOSE MALAVE, en virtud de la denuncia de fecha 19-05-2011, interpuesta por el adolescente, ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.543.306, nacida en fecha 03-06-1995, residenciado en Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle 29 de Septiembre, casa S/Nº, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde manifestó lo siguiente:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ, de haberme cortado con un pico de botella en la barriga, donde se me salieron las viseras y en el Hospital General de esta ciudad, me agarraron veintiséis (26) puntos de sutura aproximadamente…”. Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, titular de la cédula de identidad V- 25.567.902, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en Playa Grande, Comunidad Central, la comunidad que esta al lado de Virgen del Valle, casa S/N Cerca de una Bodega, Numero Telefónico 0294.4052883, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien expone: Yo tuve una pela con el muchacho, el me cortó y yo lo corte a el, me llevaron al C.I.C.P.C y me soltaron, después hicimos las pases y somos amigos, yo no sabia que había esa orden para mi… es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Sandra Gonzalez, quien expuso: solcito para mi defendido una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el 242 ordinal 3, ya que mi representado a estado detenido por 15 días, así de garantizar el debido proceso, y seguir la investigación con mi representado bajo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, si acuerda la solicitud de esta defensa, de igual manera le solicito que se deje sin efecto la orden de captura y se oficie al CICPC, y así mismo solicito se me nombre correo especial al imputado de autos para que con el oficio respectivo se deje sin efecto la orden de aprehensión, solicito copias certificadas de la presente acta y de la resolución a que hay lugar, es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARNALDO JOSE MALAVE; escuchado lo expuesto por el imputado y lo manifestado por la defensa privada; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARNALDO JOSE MALAVE, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 29/09/2014., por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado en el delito arriba mencionado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1) LA DENUNCIA de fecha 19-05-2011, del adolescente, ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.543.306, nacida en fecha 03-06-1995, residenciado en Playa Grande, Sector La Rinconada, Calle 29 de Septiembre, casa S/Nº, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde manifestó lo siguiente: ”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ, de haberme cortado con un pico de botella en la barriga, donde se me salieron las viseras y en el Hospital General de esta ciudad, me agarraron veintiséis (26) puntos de sutura aproximadamente”…Es todo. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde se procedió a ubicar el sitio del suceso e identificar al ciudadano Daniel Enrique Hernández Pérez”…Es todo. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 943, de fecha 19 de Mayo del 2011, llevada a cabo por los funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ y JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en calle 22 de Marzo, Vía Publica, La Rinconada de Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, se trata de un sitio de suceso “Abierto”, de iluminación natural, visibilidad clara y temperatura ambiental fresca, elementos predominantes para el momento de la Inspección, correspondiendo dicho lugar a una calle, pavimentada, conformada una vía o carretera, con aceras en ambos sentido de topografía plana posee locales comerciales, terrenos áreas verdes, viviendas cercanas, actos seguido se realizo una búsqueda minuciosa en el lugar a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo esto negativo”…Es todo. 4) ACTA DE INICIO DE AVERIGUACIÓN, de fecha 19 de Mayo del 2011. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo del 2011, de la adolescente MILLAN ALFONZO SULJAIRA ANDREINA, de 14 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde manifestó:” Bueno resulta que desde hace un mes aproximadamente, yo me encontraba al lado de mi residencia y me di cuenta que llego un muchacho el cual no se su nombre al lugar donde se encontraba ARNALDO, quien es mi vecino, sin mediar palabras lee dio una cachetada y lo corto con un pico de botella en la barriga y se fue”…Es todo. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Mayo del 2011, del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BARRETO MALAVE, de 18 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde manifestó:” Bueno resulta que el mes pasado no recuerdo la fecha exacta yo me encontraba en mi casa y me fueron a buscar para avisarme que a mi primo ARNALDO, lo habían cortado y me fui hacia el sitio donde lo habían cortado y lo vi tirado en el suelo lo monte en la bicicleta que yo cargaba y lo lleve para el Ambulatorio de Playa Grande a el se lo llevaron para el Hospital de esta ciudad y de hay yo me fui para mi casa nuevamente ”…Es todo.7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 713, de fecha 26 de Mayo del 2011, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Carúpano, correspondiente a la apersona de Carmen Inés González Osuna, en donde deja constancia de: Fecha del Suceso: No precisa. Fecha del reconocimiento: 19-05-2011. Al examen físico presentó: Cicatriz de herida cortante horizontal, a nivel de flanco derecho, de más o menos 12 cm, suturada. Cicatriz de herida de laparotomía exploradora media, Infra y Supra Umbilical. Tiempo de curación: Veintiún (21) días, salvo complicación.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, titular de la cédula de identidad V- 25.567.902, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en Playa Grande, Comunidad Central, la comunidad que esta al lado de Virgen del Valle, casa S/N Cerca de una Bodega, Numero Telefónico 0294.4052883, Municipio Bermúdez, del estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ARNALDO JOSE MALAVE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Asimismo, líbrese el correspondiente oficio a los fines de dejar sin efecto al Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, asimismo, se acuerda nombrar como correo especial al referido imputados; a los fines de que pueda realizar las diligencias pertinentes, para que sea desincorporado del Sistema SIIPOL. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto en el sistema juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CÉSAR BONILLA