REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003782
ASUNTO: RP11-P-2017-003782

Celebrada como ha sido el día de hoy tres (03) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAZON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.612.152 fecha de nacimiento 14/05/1980, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argelia Brazon y Cesar Millán, residenciado en Barrio independencia, calle principal, casa s/n, cerca del Hotel la Casona, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAZON, por estar incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 02 de junio de 2017, según consta en Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia: “ (…) “el día de ayer jueves 01 de junio de 2017, siendo las 10:00 horas de la noche me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 02/06/2017, al desplazarnos por la avenida de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, observamos un ciudadano quien vestía con bermuda blue jean y franelilla de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, por tal razón se genero persecución en caliente, logrando visualizar que el referido ciudadano se introdujo dentro de una vivienda de color verde con blanco ubicada en la calle principal del barrio independencia de la ciudad de Guiria, por lo que procedimos a ingresar a la referida vivienda, logrando observar en el momento en que el ciudadano se introdujo en uno de los cuartos de la vivienda y se encontraba lanzado debajo de la cama, motivo por el cual procedimos a detener al ciudadano quien fue identificado como ARGENIS RAFAEL BRAZON (…), a quien se le efectuó un chequeo corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su vestimenta, posteriormente procedimos a revisar debajo de una de las camas que se encontraban en el referido cuarto, logrando encontrar debajo de la misma un (01) facsimil de arma de fuego de material plástico de color negro, el cual presenta una escritura donde se lee “CAVALERO-CHAMPION”, igualmente pudimos observar que dentro de mencionado cuarto se encontraba unas cajas de licor (whisky y ron), las cuales al ser revisadas se pudo constatar que se trataba de tres (03) cajas contentivas de doce botellas de Whisky marca Black & White, de capacidad 0.75 litros cada uno, para un total de veintisiete (27) litros de Whisky, dos (02) cajas contentivas de doce botellas de ron Cacique, de capacidad 0.75 litros cada una, para un total de dieciocho (18) litros de ron y una (01) caja contentiva de doce botellas de Ron Marca Pampero oro Capacidad 0.75, litros cada uuna para un total de nueve (09) litros de ron, para general de veintisiete (27) litros de ron (referida bebida es de procedencia de zona franca “puerto libre”) y que al frente de la vivienda se encontraba un cartel fijado con el precio del referido licor, pudiendo evidenciarse que en referida vivienda ejercen la comercialización del mencionado producto sin ningún tipo de permisología legal, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (….). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAZON. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ARGENIS RAFAEL BRAZON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.612.152 fecha de nacimiento 14/05/1980, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argelia Brazon y Cesar Millán, residenciado en Barrio independencia, calle principal, casa s/n, cerca del Hotel la Casona, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Argenis Rafael Brazon, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02/06/2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia: “ (…) “el día de ayer jueves 01 de junio de 2017, siendo las 10:00 horas de la noche me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 02/06/2017, al desplazarnos por la avenida de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, observamos un ciudadano quien vestía con bermuda blue jean y franelilla de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, por tal razón se genero persecución en caliente, logrando visualizar que el referido ciudadano se introdujo dentro de una vivienda de color verde con blanco ubicada en la calle principal del barrio independencia de la ciudad de Guiria, por lo que procedimos a ingresar a la referida vivienda, logrando observar en el momento en que el ciudadano se introdujo en uno de los cuartos de la vivienda y se encontraba lanzado debajo de la cama, motivo por el cual procedimos a detener al ciudadano quien fue identificado como ARGENIS RAFAEL BRAZON (…), a quien se le efectuó un chequeo corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su vestimenta, posteriormente procedimos a revisar debajo de una de las camas que se encontraban en el referido cuarto, logrando encontrar debajo de la misma un (01) facsimil de arma de fuego de material plástico de color negro, el cual presenta una escritura donde se lee “CAVALERO-CHAMPION”, igualmente pudimos observar que dentro de mencionado cuarto se encontraba unas cajas de licor (whisky y ron), las cuales al ser revisadas se pudo constatar que se trataba de tres (03) cajas contentivas de doce botellas de Whisky marca Black & White, de capacidad 0.75 litros cada uno, para un total de veintisiete (27) litros de Whisky, dos (02) cajas contentivas de doce botellas de ron Cacique, de capacidad 0.75 litros cada una, para un total de dieciocho (18) litros de ron y una (01) caja contentiva de doce botellas de Ron Marca Pampero oro Capacidad 0.75, litros cada una para un total de nueve (09) litros de ron, para general de veintisiete (27) litros de ron (referida bebida es de procedencia de zona franca “puerto libre”) y que al frente de la vivienda se encontraba un cartel fijado con el precio del referido licor, pudiendo evidenciarse que en referida vivienda ejercen la comercialización del mencionado producto sin ningún tipo de permisología legal, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (….). 02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/06/2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. 03.- RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 10. 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/06/2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTA UNA ESCRITURA DONDE SE LEE “CAVALERO-CHAMPION. 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/06/2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: TRES (03) CAJAS CONTENTIVAS DE DOCE BOTELLAS DE WHISKY MARCA BLACK & WHITE, DE CAPACIDAD 0.75 LITROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE VEINTISIETE (27) LITROS DE WHISKY, DOS (02) CAJAS CONTENTIVAS DE DOCE BOTELLAS DE RON CACIQUE, DE CAPACIDAD 0.75 LITROS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO (18) LITROS DE RON Y UNA (01) CAJA CONTENTIVA DE DOCE BOTELLAS DE RON MARCA PAMPERO ORO CAPACIDAD 0.75, LITROS CADA UNA PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) LITROS DE RON, PARA GENERAL DE VEINTISIETE (27) LITROS DE RON (REFERIDA BEBIDA ES DE PROCEDENCIA DE ZONA FRANCA “PUERTO LIBRE”). 06.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de junio de 2017, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. 07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 115, de fecha 02 de junio de 2017, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.

Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAZON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.612.152 fecha de nacimiento 14/05/1980, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argelia Brazon y Cesar Millán, residenciado en Barrio independencia, calle principal, casa s/n, cerca del Hotel la Casona, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano de los delitos que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO Nº 533, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO GUIRIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ CARREÑO