REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004036
ASUNTO: RP11-P-2016-004036
Celebrada como ha sido el día de hoy: cinco (05) de junio de dos mil Diecisiete (2017), la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, en la presente causa seguida a los ciudadanos JESUS ANIBAL VILLARROEL SOZA, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZALEZ Y MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: MANUEL JESUS ROJAS BRAVO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente solicitó la palabra los imputados Leyla Jazmín Rosario González y Manuel Enrique García Fernández, quienes expusieron: “Ofrecemos en este acto la cantidad de 250. 000 Bolívares para que el señor, a los fines de reparar el daño cometido, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal, acuerde y homológuele acuerdo reparatorio, ofrecido en este acto por mís representados, a los fines de resarcir los daños ocasionados a la victima del presente hecho, por la cantidad de 250.000 Bs. los cuales se les entrego y la victima estuvo conforme, asi mismo dejo constancia que el dinero acordado aquí también es cancelado por mi representado JESUS ANIBAL VILLARROEL SOZA, monto este que realizo conforme a lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima Manuel del Jesús Rojas Bravo, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 4.297.514, quien expuso: “Ciudadano juez recibí de los imputados ANIBAL VILLARROEL SOZA, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZALEZ Y MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, la cantidad de 250.000., estoy de acuerdo con lo que me han entregado y no tengo mas nada que reclamar con respecto a este asunto, estoy de acuerdo en que se cierre esta causa, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Esta defensa una vez visto la aceptación del acuerdo reparatorio, propuesto por mis representados y habiendo manifestado la victima que efectivamente recibió conforme el pago, es por lo que solicito que se decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem, solicito copias simples es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Una vez verificado que efectivamente los imputados de autos ANIBAL VILLARROEL SOZA, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZALEZ Y MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, realizaron el pago a la victima correspondiente al daño ocasionado, elemento este imprescindible para que proceda el acuerdo reparatorio, y siendo que a viva voz la victima manifestó que recibió conforme el pago, esta representación fiscal no se opone a que se homologue el acuerdo reparatorio y se sobresea la presente causa, a favor de los imputados ANIBAL VILLARROEL SOZA, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZALEZ Y MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Art. 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia por las declaración rendida por la victima presente en sala, que está conforme con la indemnización del daño causado y que no tiene nada mas que reclamar con respecto al presente caso, solicito copia simple, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados de autos, así como la aceptación por parte de la Víctima, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público, la solicitud de la Defensa Pública, y en atención al delito imputado por la Representación del Ministerio público, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, es por lo que en consecuencia, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos ANIBAL VILLARROEL SOZA, LEYLA JASMIN ROSARIO GONZALEZ Y MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4to, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL VALLE ROJAS BRAVO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2016, razón por la cual SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem, a favor de los ciudadanos ANIBAL VILLARROEL SOZA, LEYLA JAZMIN ROSARIO GONZALEZ y MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4to, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL VALLE ROJAS BRAVO. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, establecidos entre los ciudadanos LEYLA JAZMIN ROSARIO GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltera, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.827.160, nacido en fecha 24-05-1980, hijo de Héctor rosales y Rita González, de ocupación del hogar, y domiciliado en HATO ROMAN 3, avenida principal casa B-01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.625.780, nacido en fecha 17-04-1983, hijo de Lutila Fernández y Andrés García, de ocupación OBRERO, y domiciliado en la Avenida Principal de PLAYA GRANDE, casa N 19, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANIBAL VILLARROEL SOZA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.126.740, nacido en fecha 23-03-1988, hijo de Daisy Marín y Cristóbal Rosal, de ocupación OBRERO, y domiciliado en Playa Grande, Sector Hato Roman, Calle Principal, casa S/N , Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4to, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL VALLE ROJAS BRAVO, motivo por el cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación al imputado JESUS ANIBAL VILLAROEL SOZA a los fines de informarle lo aquí sucedido. Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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