REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003799
ASUNTO: RP11-P-2017-003799

Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos BORYS CARLOS OSUNA CEDEÑO, ROSIO ISABEL AVILA MARCANO y RAIMUNDO ANTONIO OSUNA CEDEÑO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos BORYS CARLOS OSUNA CEDEÑO, ROSIO ISABEL AVILA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano YORVIS LEZAMA. Así mismo imputo al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO OSUNA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YORVIS LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 02/06/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia de: En fecha 02/06/2017, siendo las 12:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en el Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, cuando se presento un ciudadano que dijo llamarse Yorvis Lezama, quien manifestó que hacia minutos circulaba por la comunidad de Guaraunos del Municipio Benítez y había sido objeto de Robo de su Vehiculo apuntando con una pistola y le había robado su moto con las siguientes características, Modelo Speed 150, Marca Keeway, Placa AC50OOA, Año 2009, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial Motor KW162FMJ9210700, Serial Chasis 812PDKBOX9A001932, recibida la información se conduce a la victima a la oficina de denuncia a fin de solicitarle mas información en relación a la vestimenta y contextura de los dos ciudadanos y la ciudadana objeto de la investigación, una vez recibido los datos, se implemento comisión con destino a la comunidad de Guarauno, lugar donde se realizo el recorrido y patrulaje general y no logramos observar ni dar con las personas señaladas, pero igual manera se hizo recorrido por las comunidades vecinas y siendo las 06:35 horas de la tarde, haciendo recorrido por la comunidad de los ahorros, se recibió llamada telefónica donde se les informaba que se había recibido llamada telefónica anónima del numera 0294-6567001 donde informaba una persona de voz masculina que en la comunidad de Guarauno al final de la calle Las Palmas, en el frente de la casa del señor Jesús María Ozuna, sus hijos estaban desvalijando una moto, por lo que de inmediato se traslado la comisión y al llegar se observo desde cierta distancia que se encontraba cuatro personas de sexo masculino agachados como desarmando piezas, pues se le observaron las manos sucias de color negro, al llegar se les dio la voz de alto, introduciéndose una de las cuatro personas en la vivienda y de inmediato lo capturamos con la intención que no se dieran a la fuga, colocándole los ganchos de seguridad, dándose cuenta que se trataba de dos hombres y una mujer, y en el suelo se observo piezas de un vehiculo tipo moto, enseguida verifique el serial 812PDKBOX9A001932, dándose cuenta que se trataba de la moto robada, de acuerdo de las características dadas por la victima, se procedió a realizar una revisión minuciosa, encontrándole al ciudadano Raimundo, específicamente en la parte delantera de la cintura atado con el pantalón tipo Jean que portaba, Un (01) Fascimil de arma de fuego tipo pistola, color negro y gris, elaborado en metal, con empuñadura de metal resistente, con base del cañon elaborado de hierro que se sujeta a la empuñadura con cinta adhesiva de color negro, esto fue motivo suficiente para manifestarle a los dos ciudadanos que quedarían detenidos, así mismo se recolectaron las evidencias incautadas en el procedimiento. …” es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a identificar al primero de ellos como BORYS CARLOS OSUNA CEDEÑO, venezolano, Natural del Pilar, 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.423.491, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/06/1979, hijo de Felicidad Cedeño y Jesús Ozuna, con domicilio en Guarauno calle las Palmas, casa S/N cerca de la Escuela, Guaraunos Municipio Benítez. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar el segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: RAIMUNDO ANTONIO OSUNA CEDEÑO, venezolano, Natural del Pilar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.925.405, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/02/1994, hijo de Felicidad del Carmen Ozuna y Jesús María Ozuna, con domicilio Guarauno Calle Las Palmas Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procede a identificar el Tercero y ultimo e ellos quien dijo ser y llamarse ROSIO ISABEL AVILA MARCANO, venezolana, Natural del Pilar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.692.826, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 16/08/1994, hijo de Doralis Avila y Roberto González, con domicilio Guarauno Calle San José Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que no existen en el presente asunto, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ROCIO ISABEL AVILA MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/06/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 02/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia de: En fecha 02/06/2017, siendo las 12:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en el Centro de Coordinación policial Ramón Benítez, cuando se presento un ciudadano que dijo llamarse Yorvis Lezama, quien manifestó que hacia minutos circulaba por la comunidad de Guaraunos del Municipio Benítez y había sido objeto de Robo de su Vehiculo apuntando con una pistola y le había robado su moto con las siguientes características, Modelo Speed 150, Marca Keeway, Placa AC50OOA, Año 2009, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial Motor KW162FMJ9210700, Serial Chasis 812PDKBOX9A001932, recibida la información se conduce a la victima a la oficina de denuncia a fin de solicitarle mas información en relación a la vestimenta y contextura de los dos ciudadanos y la ciudadana objeto de la investigación, una vez recibido los datos, se implemento comisión con destino a la comunidad de Guarauno, lugar donde se realizo el recorrido y patrulaje general y no logramos observar ni dar con las personas señaladas, pero igual manera se hizo recorrido por las comunidades vecinas y siendo las 06:35 horas de la tarde, haciendo recorrido por la comunidad de los ahorros, se recibió llamada telefónica donde se les informaba que se había recibido llamada telefónica anónima del numera 0294-6567001 donde informaba una persona de voz masculina que en la comunidad de Guarauno al final de la calle Las Palmas, en el frente de la casa del señor Jesús María Ozuna, sus hijos estaban desvalijando una moto, por lo que de inmediato se traslado la comisión y al llegar se observo desde cierta distancia que se encontraba cuatro personas de sexo masculino agachados como desarmando piezas, pues se le observaron las manos sucias de color negro, al llegar se les dio la voz de alto, introduciéndose una de las cuatro personas en la vivienda y de inmediato lo capturamos con la intención que no se dieran a la fuga, colocándole los ganchos de seguridad, dándose cuenta que se trataba de dos hombres y una mujer, y en el suelo se observo piezas de un vehiculo tipo moto, enseguida verifique el serial 812PDKBOX9A001932, dándose cuenta que se trataba de la moto robada, de acuerdo de las características dadas por la victima, se procedió a realizar una revisión minuciosa, encontrándole al ciudadano Raimundo, específicamente en la parte delantera de la cintura atado con el pantalón tipo Jean que portaba, Un (01) Fascimil de arma de fuego tipo pistola, color negro y gris, elaborado en metal, con empuñadura de metal resistente, con base del cañon elaborado de hierro que se sujeta a la empuñadura con cinta adhesiva de color negro, esto fue motivo suficiente para manifestarle a los dos ciudadanos que quedarían detenidos, así mismo se recolectaron las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 03, 04 y sus vueltos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano YORVIS JOSE LEZAMA GARCIA, quien deja señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. INFORME MEDICO: Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso tratándose de un sitio Abierto y de los objetos incautados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04/06/2017, suscrita por los funcionarios del CICPC sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia del procedimiento recibido junto con los detenidos. MEMORANDUN: de fecha 04/06/2017, suscrita por los funcionarios del CICPC sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos BORYS CARLOS OSUNA CEDEÑO, Y RAIMUNDO ANTONIO OSUNA CEDEÑO, no presentan registros policiales y ROSIO ISABEL AVILA MARCANO, si presenta registros policiales…
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados BORYS CARLOS OSUNA CEDEÑO, ROSIO ISABEL AVILA MARCANO y RAIMUNDO ANTONIO OSUNA CEDEÑO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BORYS CARLOS OSUNA CEDEÑO, venezolano, Natural del Pilar, 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.423.491, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/06/1979, hijo de Felicidad Cedeño y Jesús Ozuna, con domicilio en Guarauno calle las Palmas, casa S/N cerca de la Escuela, Guaraunos Municipio Benitez y ROSIO ISABEL AVILA MARCANO, venezolana, Natural del Pilar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.692.826, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 16/08/1994, hijo de Doralis Avila y Roberto González, con domicilio Guarauno Calle San José Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano YORVIS LEZAMA, con respecto al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO OSUNA CEDEÑO, venezolano, Natural del Pilar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.925.405, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/02/1994, hijo de Felicidad del Carmen Ozuna y Jesús María Ozuna, con domicilio Guarauno Calle Las Palmas Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YORVIS LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro De Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS