REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004416
ASUNTO: RP11-P-2017-004416

Celebrada como ha sido el día de hoy treinta (30) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al JOSE GREGORIO JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-06-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia:” en esta mismo fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, continuando con investigaciones relacionadas con la averiguación signada con la nomenclatura K-14-0226-00626 de fecha 31-05-2017, por uno de los delitos contra las personas, se constituyo comisión y se traslado hacia el sector villa nueva, calle principal, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado sucre con la finalidad de ubicar e identificar a sujetos conocidos como Roberto Antonio Jiménez y José Gregorio Jiménez, quienes son mencionados como autores del presente caso que se investiga y una vez en la referida dirección y luego de una ardua pesquisa por los sectores del lugar, se ubico la vivienda de nuestro interés, en la cual se efectuó varios toques en la puerta y fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerles del motivo de la visita , no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de esta institución y manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión se le solicito sus datos filiatorios, exteriorizando no portar ningún dato, tomando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y tratando de agredirnos, por lo que se procedió a calmar la situación, se le manifestó que se realizaría una inspección corporal, no sin antes inquirirle si poseía evidencia de interés criminalistico que la exhibiera, manifestando no poseer ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se procedió a ubicar en las adyacencias del sector alguna persona que sirviera como testigo en dicho procedimiento siendo la acción infructuosa, por lo que se procedió de conformidad Con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la inspección, no logrando ubicar evidencia de nuestro interés, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica quedando identificado como: JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.972, titular de la cedula de identidad V 12.287.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Villanueva, Calle Principal, casa S/N, parroquia santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se verificaron los datos del ciudadano en el sistema SIIPOL, arrojando el mismo que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, así mismo se le notifico a la fiscalia de flagrancia… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se verifique el sistema juris 2000, a los fines de corroborar si el ciudadano imputado de autos presenta alguna solicitud. Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo, se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; quedando identificado como: JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, no se opone a la solicitud realizada, por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-06-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia:” en esta mismo fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, continuando con investigaciones relacionadas con la averiguación signada con la nomenclatura K-14-0226-00626 de fecha 31-05-2017, por uno de los delitos contra las personas, se constituyo comisión y se traslado hacia el sector villa nueva, calle principal, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado sucre con la finalidad de ubicar e identificar a sujetos conocidos como Roberto Antonio Jiménez y José Gregorio Jiménez, quienes son mencionados como autores del presente caso que se investiga y una vez en la referida dirección y luego de una ardua pesquisa por los sectores del lugar, se ubico la vivienda de nuestro interés, en la cual se efectuó varios toques en la puerta y fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerles del motivo de la visita , no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de esta institución y manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión se le solicito sus datos filiatorios, exteriorizando no portar ningún dato, tomando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y tratando de agredirnos, por lo que se procedió a calmar la situación, se le manifestó que se realizaría una inspección corporal, no sin antes inquirirle si poseía evidencia de interés criminalistico que la exhibiera, manifestando no poseer ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se procedió a ubicar en las adyacencias del sector alguna persona que sirviera como testigo en dicho procedimiento siendo la acción infructuosa, por lo que se procedió de conformidad Con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la inspección, no logrando ubicar evidencia de nuestro interés, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica quedando identificado como: JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.972, titular de la cedula de identidad V 12.287.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Villanueva, Calle Principal, casa S/N, parroquia santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se verificaron los datos del ciudadano en el sistema SIIPOL, arrojando el mismo que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, así mismo se le notifico a la fiscalia de flagrancia, cursante al folio 1 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0391-0168, de fecha 29-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que una vez verificado en el sistema SIIPOL se evidencia que el imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 05.
Ahora bien, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa que el ciudadano José Gregorio Jiménez, presente una solicitud de orden de aprehensión según expediente RP11-P-2017-002915, de fecha 29/06/2017, llevada por este mismo Tribunal, dejándose constancia que será impuesto de la orden de aprehensión el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se les imputan. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa que el ciudadano José Gregorio Jiménez, presente una solicitud de orden de aprehensión según expediente RP11-P-2017-002915, de fecha 29/06/2017 llevada por este mismo Tribunal Primero de Control, dejándose constancia que será impuesto de la orden de aprehensión el día de hoy. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA