REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002915
ASUNTO: RP11-P-2017-002915

En Celebrada como ha sido el día de hoy Treinta (30) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 28/06/2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento al Ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos ocurridos fecha 23 de Marzo del 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, GREGORY JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, GABRIEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, ROBERTO ANTONIO JIMENEZ y JOSE GREGORIO JIMENEZ, quienes obrando a traición previa asociación para cometer delitos y por motivos fútiles e innobles dieron golpiza salvaje propinándoles con objetos contundentes con las manos y los pies a la victima CESAR ANTONIO GIL, el cual le ocasionaron lesiones múltiples de gravedad encontrándose en cuidados intensivos y grave de salud tal y como se evidencia del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-0226-0186, de fecha 26 de Abril del 2017, suscrito por el médico Forense adscrito al SENAMEFC, quien fallece, el día 31 de Mayo del 2017, ya que le ocasiono Edema Cerebral, neumonía bilateral y Herida Contusa, así como consta en el certificado de defunción en el cual riela en el folio (37) de la presente causa. Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente cauda, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan configurar los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y en consecuencia puedan acreditarle algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido, de igual manera no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda operar alguna medida de coerción personal, tomando en consideración que mi representado no presenta registros policiales, siendo esta una fase de investigación donde la prisión preventiva de libertad es la excepción y no la regla, es por lo que solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones a favor del mismo, y a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y por concentrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que perfectamente pueden continuar el proceso y mas en esta fase de investigación estando en libertad, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 23 de marzo de 2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 02 de Abril del 2017, rendida por la ciudadana NORYS GIL. Ante el CICPC Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Abril del 2016, suscrito por los funcionarios ORLANDO BRITO y DANIEL REYES, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 0585, de fecha 02 de Abril del 2017, suscrito por los funcionarios ORLANDO BRITO y DANIEL REYES, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Abril del 2017, suscrito por los funcionarios GUSTAVO MARTINEZ, ALEXANDER ABOUHALA, JESUS GONZALEZ y MAURICIO MENESES, adscritos al ORLANDO BRITO y DANIEL REYES, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril del 2017, rendida por el ciudadano HECTOR, ante el ORLANDO BRITO y DANIEL REYES, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril del 2017, rendida por el ciudadano DAVID, ante el ORLANDO BRITO y DANIEL REYES, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-0186, de fecha 26 de Abril del 2017, suscrito por el funcionario ROBERTO RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito al SENAMEFC. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril del 2017, rendida por la ciudadana NORYS JOSEFINA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Sucre. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio del 2017, rendida por la ciudadana NORYS JOSEFINA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Sucre. 10.- COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Hospital General Santos Aníbal Dominicci de Carúpano. 11.- TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrito por los funcionarios HURBINE MORILLO, MAXIMO FIGUEROA y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0202, de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrito por los funcionarios EDGAR VASUQEZ y HURBINE MORILLO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0203, de fecha 31 de Mayo del 2017, suscrito por los funcionarios EDGAR VASUQEZ y HURBINE MORILLO, adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo del 2017, rendida por la ciudadana GLADYS CARVAJAL, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NORYS GIL, ante la fiscalia Séptima del Ministerio Público. 17.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, donde se pude verificar que efectivamente el ciudadano Cesar Gil falleció. 18.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrito por funcionarios adscritos al el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia que recibieron llamada de centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía informando que en el Hospital General de esta ciudad falleció el ciudadano Cesar Antonio Gil. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano. 20.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA, suscrito por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano donde dejan constancia de la inspección que se realizo en la morgue del Hospital General de esta Ciudad. 21.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita por Funcionarios Adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se puede observar a la victima del presente asunto sin signos vitales. 22.-ACTA DEINSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios Adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano.
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.287.894, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, con domicilio en la sector Villa Nueva, calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO GIL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados de autos anexa a oficio al Comisario del CICPC de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA