REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003769
ASUNTO: RP11-P-2017-003769

Celebrada como ha sido el día dos (02) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana MANUELVIS OLIVER DIAZ GUERRA, venezolana, natural de Yaguaraparo municipio Cajigal, del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/09/19991, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.096 de profesión u oficio Tecnico Superior en Tecnología de Producción de Alimentos, hijo de Juana Guerra y Manuel Diaz, residenciado en: Yaguraparo Sector San Juan Calle Hugo Chavez, casa S/N cerca de UBV, Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana MANUELVIS OLIVER DIAZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 Y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 01/06/2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Yaguaraparo, en la cual dejan constancia (…) el día de hoy jueves , siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salio comisión con destino a la calle San Miguel, Supermercado Unión Center C. A, Yaguaraparo Municipio Cajigal Edo Sucre, con la final de controlar una venta de producto de primera necesidad (harina Pan), las personas realizaban una cola para poder comprar el producto, todo iba marchando con tranquilidad; al al lugar se presento una ciudadana que pretendía comprar sin hacer cola, propiciando que las demás personas se alebrestaran, le informo a la ciudadano que para poder comprar tenia que realizar la cola , negándose rotundamente e intentando pasar la barrera de seguridad vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y a su vez se abalanzo al referido efectivo militar y lo propino una cachetada, por lo que s ele indico que quedaría detenida(…) Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas y la Prohibición de acercamiento a Victima. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: MANUELVIS OLIVER DIAZ GUERRA, venezolana, natural de Yaguaraparo municipio Cajigal, del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/09/19991, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.096 de profesión u oficio Tecnico Superior en Tecnología de Producción de Alimentos, hijo de Juana Guerra y Manuel Diaz, residenciado en: Yaguraparo Sector San Juan Calle Hugo Chavez, casa S/N cerca de UBV, Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, y expone: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica abg. Amagil Colón, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana Manuelvis Oliver Diaz Guerra y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 Y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Yaguaraparo, en la cual dejan constancia (…) el día de hoy jueves, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salio comisión con destino a la calle San Miguel, Supermercado Unión Center C. A, Yaguaraparo Municipio Cajigal Edo Sucre, con la final de controlar una venta de producto de primera necesidad (harina Pan), las personas realizaban una cola para poder comprar el producto, todo iba marchando con tranquilidad; al al lugar se presento una ciudadana que pretendía comprar sin hacer cola , propiciando que las demás personas se alebrestaran, le informo a la ciudadano que para poder comprar tenia que realizar la cola , negándose rotundamente e intentando pasar la barrera de seguridad vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y a su vez se abalanzo al referido efectivo militar y lo propino una cachetada, por lo que s ele indico que quedaría detenida. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 05, de fecha 01/06/2017, suscrito por el medico de guardia del Hospital de Yaguaraparo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha 01/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Con sede en Guiria en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con la detenida; asimismo dejan constancia de la verificación del sistema SIIPOL, la misma no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana MANUELVIS OLIVER DIAZ GUERRA, venezolana, natural de Yaguaraparo municipio Cajigal, del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/09/19991, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.096 de profesión u oficio Técnico Superior en Tecnología de Producción de Alimentos, hijo de Juana Guerra y Manuel Díaz, residenciado en: Yaguraparo Sector San Juan Calle Hugo Chavez, casa S/N cerca de UBV, Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 Y 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana de los delitos que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA