REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003768
ASUNTO: RP11-P-2017-003768
Celebrada como ha sido el día dos (02) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ, CARMELO JOSE BRITO ALCALA Y ROSMER DAVID GUERRA URBANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ, CARMELO JOSE BRITO ALCALA Y ROSMER DAVID GUERRA URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENDER BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2017, según consta en el ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 01/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Mediante investigaciones de campo realizada por funcionarios de este despacho, se constituyo comisión a la comunidad de San Martín, sector 7 de enero, calle principal, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nos informaron que una persona de sexo masculino de nombre Rosmer, se encontraba vendiendo paquetes de cigarros, marca PALL MALL CONSUL, de dudosa procedencia, ya que el mismo no posee ningún local comercial, y por cuanto por ante este despacho se apertura una averiguación, donde manifiesta el denunciante Hender Brito, que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le robaron veinticinco (25) cajas de cigarro, de diferentes marcas; trasladándose hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar la información obtenida, una vez en el lugar antes descrito, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien se identifico como Rosmer David Guerra Urbano, quien manifestó que efectivamente poseía cuatro (4) paqueticos de cigarro, marca PALL MALL CONSUL, los cuales les dio el ciudadano de nombre OCTAVIO RODRIGUEZ, para que los vendiera, quien reside en la comunidad de San Martín, sector 7 de enero, hacia la invasión, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, trasladándose en compañía del ciudadano Rosmer Guerra, una vez en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino de nombre Octavio Rodríguez, quien manifestó que poseía cinco (5) paqueticos de cigarro, marca PALL MALL CONSUL, los cuales les había comprado en la comunidad a un señor que no conocía, manifestando que le había dado al ciudadano Carmelo Brito, cuatro paquetes de cigarro para que los vendiera, quien reside en la comunidad de Charallave, sector la Gloria, calle principal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, trasladándose en compañía de los ciudadanos Rosmer Guerra y Octavio Rodríguez, una vez en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino de nombre Carmelo Brito, quien manifestó que poseía cuatro (4) paqueticos de cigarro, marca PALL MALL CONSUL, los cuales les había dado el ciudadano Octavio Rodríguez, para que los vendiera, en vista de lo manifestado por los ciudadanos antes identificados, se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto, 02 y su vuelto. (…) En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cedió la palabra al primero de los imputados y procede a identificarse como: OCTAVIO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 49 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.877.145, fecha de nacimiento 22/03/1968, hijo de Trino Gordones y Enemencia Rodriguez, residenciado en la Calle Principal de San Martín, casa Nº 53, cerca de la Iglesia Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.
Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.214.999, fecha de nacimiento 21/02/1986, hijo de Tomás Brito y Georgina Alcalá, residenciado en La Gloria Carretera Nacional Carúpano El Pilar, cerca de un Kiosco de la Alcaldía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.
Acto seguido se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ROSMER DAVID GUERRA URBANO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.856, fecha de nacimiento 30/08/1994, hijo de Egunenio Rafael Guerra y Aurelia Urbano, residenciado en la San Martín frente a la Lagunita, cerca de la venta de Verduras Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: en Nombre y representación de los ciudadanos Octavio Ramón Rodríguez, Carmelo José Brito Alcalá y Rosmer David Guerra Urbano y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ, CARMELO JOSE BRITO ALCALA Y ROSMER DAVID GUERRA URBANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENDER BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/06/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OCTAVIO RAMON RODRIGUEZ, CARMELO JOSE BRITO ALCALA Y ROSMER DAVID GUERRA URBANO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 01/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Mediante investigaciones de campo realizada por funcionarios de este despacho, se constituyo comisión a la comunidad de San Martín, sector 7 de enero, calle principal, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nos informaron que una persona de sexo masculino de nombre Rosmer, se encontraba vendiendo paquetes de cigarros, marca PALL MALL CONSUL, de dudosa procedencia, ya que el mismo no posee ningún local comercial, y por cuanto por ante este despacho se apertura una averiguación, donde manifiesta el denunciante Hender Brito, que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le robaron veinticinco (25) cajas de cigarro, de diferentes marcas; trasladándose hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar la información obtenida, una vez en el lugar antes descrito, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien se identifico como Rosmer David Guerra Urbano, quien manifestó que efectivamente poseía cuatro (4) paqueticos de cigarro, marca PALL MALL CONSUL, los cuales les dio el ciudadano de nombre OCTAVIO RODRIGUEZ, para que los vendiera, quien reside en la comunidad de San Martín, sector 7 de enero, hacia la invasión, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, trasladándose en compañía del ciudadano Rosmer Guerra, una vez en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino de nombre Octavio Rodríguez, quien manifestó que poseía cinco (5) paqueticos de cigarro, marca PALL MALL CONSUL, los cuales les había comprado en la comunidad a un señor que no conocia, manifestando que le habia dado al ciudadano Carmelo Brito, cuatro paquetes de cigarro para que los vendiera, quien reside en la comunidad de Charallave, sector la Gloria, calle principal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, trasladándose en compañía de los ciudadanos Rosmer Guerra y Octavio Rodríguez, una vez en el sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino de nombre Carmelo Brito, quien manifestó que poseía cuatro (4) paqueticos de cigarro, marca PALL MALL CONSUL, los cuales les había dado el ciudadano Octavio Rodríguez, para que los vendiera, en vista de lo manifestado por los ciudadanos antes identificados, se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0874, de fecha 01/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0876, de fecha 01/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0875, de fecha 01/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL Nº 0127, de fecha 01/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del avaluó realizado a los objetos recuperados. Cursante al filio 09. MEMORANDUM N° 9700-0226-0576, de fecha 01/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que los detenidos No presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 10. (…).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OCTAVIO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 49 años de edad, Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.877.145, fecha de nacimiento 22/03/1968, hijo de Trino Gordones y Enemencia Rodriguez, residenciado en la Calle Principal de San Martín, casa N° 53, cerca de la Iglesia Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CARMELO JOSÉ BRITO ALCALÁ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.214.999, fecha de nacimiento 21/02/1986, hijo de Tomás Brito y Georgina Alcalá, residenciado en La Gloria Carretera Nacional Carúpano El Pilar, cerca de un Kiosco de la Alcaldía, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSMER DAVID GUERRA URBANO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.856, fecha de nacimiento 30/08/1994, hijo de Egunenio Rafael Guerra y Aurelia Urbano, residenciado en la San Martín frente a la Lagunita, cerca de la venta de Verduras Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENDER BRITO, por lo que deberán cumplir con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se ordenó librar boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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