REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003767
ASUNTO: RP11-P-2017-003767

Celebrada como ha sido el día dos (02) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAIZ BRITO, venezolano, natura de Guiria Municipio Valdez, 34 años de edad, nacido en fecha 03/05/1983, titular de la Cedula de Identidad, V 18.586.666, soltero, de profesión Agricultura, hijo de Santa Brito y Ángel Carrión, residenciado en Guiria Sector Manzanare, calle Principal Casa S/N cerca del Club Brisas , Guriia Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a JOSÉ ÁNGEL AMAIZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de SUCRE RUMION JESÚS MANUEL, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 31-05-2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expuso: comparezco por ante este Despacho a denunciar que personas desconocidos ingresaron a la casa de mi pareja de nombre JOSEILYS LÓPEZ, lograron llevarse una caja de pañal pampers, valorado en la cantidad de 55.000.00 bs, variedades de productos cosméticos valorados en 100.000.00 bs, una bombona de gas de 10 KG, valorada en 50.000.00 bs, aproximadamente… por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: JOSÉ ÁNGEL AMAIZ BRITO, venezolano, natura de Guiria Municipio Valdez, 34 años de edad, nacido en fecha 03/05/1983, titular de la Cedula de Identidad, V 18.586.666, soltero, de profesión Agricultura, hijo de Santa Brito y Ángel Carrión, residenciado en Guiria Sector Manzanare, calle Principal Casa S/N cerca del Club Brisas , Guriia Municipio Valdez del Estado Sucre , y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la presunta victima, asimismo en el acta policial donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido mi representado se puede evidenciar que de la revisión corporal practicada al mismo no se le incauto ningún elementos de interés que pueda corroborar lo dicho por la victima,, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de SUCRE RUMION JESÚS MANUEL; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-05-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en cuestión, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expuso: comparezco por ante este Despacho a denunciar que personas desconocidos ingresaron a la casa de mi pareja de nombre JOSEILYS LÓPEZ, lograron llevarse una caja de pañal pampers, valorado en la cantidad de 55.000.00 bs, variedades de productos cosméticos valorados en 100.000.00 bs, una bombona de gas de 10 KG, valorada en 50.000.00 bs, aproximadamente… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 338, de fecha 01-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 339, de fecha 01-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 168, de fecha 01-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuado a los objetos encuatados en el procedimiento. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 169, de fecha 01-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuado a los objetos encuatados en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la incautación de UN PAQUETE DE PAÑALES, ELABORADO EN FIBRAS ARTIFICIALES DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE 75 UNIDADES.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAIZ BRITO, venezolano, natura de Guiria Municipio Valdez, 34 años de edad, nacido en fecha 03/05/1983, titular de la Cedula de Identidad, V 18.586.666, soltero, de profesión Agricultura, hijo de Santa Brito y Ángel Carrión, residenciado en Guiria Sector Manzanare, calle Principal Casa S/N cerca del Club Brisas , Guriia Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de SUCRE RUMION JESÚS MANUEL; consistente en un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia, se libró Oficio junto con Boleta de Libertad, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA