REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003718
ASUNTO: RP11-P-2013-003718

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numerales 1° y 3° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO LEIVA ARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDIANNYS DEL VALLE ESPINOZA PLAZA. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, bajo el fundamento legal establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente plantea la Representación Fiscal en su solicitud que “La acción penal se ha extinguido…”, bajo el fundamento legal establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 05-09-2013. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los citados artículos, así mismo, en virtud, que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, ya que no consta Evaluación Psicológica; y que la pena aplicable por la comisión del delito de Violencia Psicológica, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión. En cuanto al delito de Amenaza, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de: Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma seis (06) meses de prisión, para un total de la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por tales delitos, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a un (01) año y diez (10) meses de prisión, mas un once (11) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de Tres (03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, ha transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (05/09/2013) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por los motivos invocados, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO LEIVA ARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDIANNYS DEL VALLE ESPINOZA PLAZA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 300 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO LEIVA ARCIA, Venezolano, nacido en san Agustin, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 04-03-1989, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.343 hijo de Luis Beltrán Leiva Figueroa y Santa Ricarda Arcía, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: Yaguaraparo, Calle Cantaura, Casa S/N, a una cuadra de la pasarella, Municipio Cajigal, Estado Sucre, pero me voy a mudar para casa de Adelbis López, que queda sector Pueblo Viejo de Abajo, cerca del Hospital de Irapa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDIANNYS DEL VALLE ESPINOZA PLAZA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano en relación con el artículo 302 ejusdem. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA