REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004322
ASUNTO: RP11-P-2017-004322
Celebrada como ha sido el día veintiséis (26) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 41años de edad, nacido en fecha 14/07/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707 de profesión u oficio Abogada, hijo Otilio Bogadi y Guida Arias, y residenciado en: san Martín , calle la encrucijada, Casa Nº 06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO RAMÓN GUILARTE FAJARDO y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 25/06/2017, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación policial Gral José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN GUILARTE FAJARDO, quien expone: es el caso que hoy a las 6:30 horas de la mañana me encontraba en la casa cuando llego mi pareja de nombre BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, bajos los efectos del alcohol peleando en contra mía , porque le dije que en donde estaba ya que la estuve llamando porque su hija tenia un dolor, a la cual yo tuve que llevar 2 veces a ponerle calmante , y es cuando ella toma una actitud mas agresiva, tirándome en la cama a agredirme ya que yo estaba en medio de mis dos hijos y ella con los gritos despertó a los niños, ellos se pusieron nerviosos pero ella insultándome con palabras obscenas , yo al ver el desespero de mis hijos y me Salí para la calle , fuimos a la casa de i hermana, donde pudimos lavarnos los dientes y desayunar cuando viene un vecino llamado marcos moya , a decirme que mi mujer estaba brincando la tapia porque no conseguía las llaves, quiero dejar claro que por moral y buenas costumbres no quiero que se quede presa porque se que mis hijos van a sufrir y aunque no me pesan mis hijos yo me quiero quedar con ellos … Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas y la Prohibición de acercamiento a Victima.; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 41años de edad, nacido en fecha 14/07/1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707 de profesión u oficio Abogada, hijo Otilio Bogadi y Guida Arias, y residenciada en: san Martín, calle la encrucijada, Casa Nº 06, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado sucre y expuso: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Privada Abg. Leomar Ambard, quien alegó: Esta Defensa en Nombre y representación de la ciudadana Bella Belinda Bogadi Arias, no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples, es todo.
PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO RAMÓN GUILARTE FAJARDO, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación policial Gral José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN GUILARTE FAJARDO, quien expone: es el caso que hoy a las 6:30 horas de la mañana me encontraba en la casa cuando llego mi pareja de nombre BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, bajos los efectos del alcohol peleando en contra mía , porque le dije que en donde estaba ya que la estuve llamando porque su hija tenia un dolo, a la cual yo tuve que llevar 2 veces a ponerle calmante , y es cuando ella toma una actitud mas agresiva, tirándome en la cama a agredirme ya que yo estaba en medio de mis dos hijos y ella con los gritos despertó a los niños, ellos se pusieron nerviosos pero ella insultándome con palabras obscenas , yo al ver el desespero de mis hijos y me Salí para la calle , fuimos a la casa de i hermana, donde pudimos lavarnos los dientes y desayunar cuando viene un vecino llamado marcos moya , a decirme que mi mujer estaba brincando la tapia porque no conseguía las llaves, quiero dejar claro que por moral y buenas costumbres no quiero que se quede presa porque se que mis hijos van a sufrir y aunque no me pesan mis hijos yo me quiero quedar con ellos Cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación policial Gral José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia del Procedimiento realizado junto con la detención de la imputada de autos. Cursante al folio 03 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09,10. ACTA DE INVESTIGACIOIN PENAL de fecha 25/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con la detenida , cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0640, de fecha 25/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano”, quienes dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los delitos imputados, pueden ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por la Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 41años de edad, nacido en fecha 14/07/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.707 de profesión u oficio Abogada, hijo Otilio Bogadi y Guida arias , y residenciado en: san Martín , calle la encrucijada, casa nº 06, parroquia santa rosa , municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO RAMÓN GUILARTE FAJARDO, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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