REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002329
ASUNTO: RP11-P-2013-002329

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO):
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numerales 3° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JHONNY CANDELARIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YESIEL SAUL RUIZ BARCELÓ y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de MELVI GREGORIO RUIZ UGA. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “opera la prescripción ordinaria de la acción penal”, bajo el fundamento legal establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera ésta Juzgadora, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 23/06/2013. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal; porque de ellas se desprende que se inicia el presente proceso, por las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puerto Carúpano. Ahora bien, visto que la pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de tres (03) años. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (23/06/2013) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por los motivos invocados, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JHONNY CANDELARIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YESIEL SAUL RUIZ BARCELÓ y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de MELVI GREGORIO RUIZ UGA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano JHONNY CANDELARIO PEREZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 02/02/1.976, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.750, Vigilante de Seguridad, hijo de Carmen Pérez y Agustín González y con domicilio en Calle Principal de Caño de Ajíes, casa Nº 41, Municipio Benítez del Estado Sucre y Avenida Las América, Sector Santa Bárbara, casa Nº 06-02, Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de YESIEL SAUL RUIZ BARCELÓ y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de MELVI GREGORIO RUIZ UGA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA