REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004324
ASUNTO: RP11-P-2017-004324


Celebrada como ha sido el día veintiséis (26) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUAR EDUVIGIS GOMEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.592.414, nacido en fecha 23/12/1988, hijo de Eduviges Antonio Gómez (FDO) y Felicidad del Valle Fernández y residenciado en la calle el Bajo, Casa numero 17, detrás de la clínica Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano EDUAR EDUVIGIS GOMEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR RAFAEL ZABALETA y ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2017, según consta en Acta de Entrevista: de fecha 24/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Cesar Rafael Zabaleta Rodríguez, quien expone: Es el caso que el día de ayer 23/06/2017, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en casa del vecino Rafael González y cuando llego a mi casa me encuentro con mi hijo Ángel Zabaleta, quien vive al lado de mi casa y el mismo me dice que acaba de ver a dos ciudadanos Eduar Gómez y Edwin Maneiro, metidos en la casa y se llevaban una bombona de gas, en vista de esto entro a la casa y me percato que se habían llevado la bombona de gas tipo mediana elaborada en metal de 18 KG. Luego el día de hoy 24/06/2017, me dirigí al comando a formular la denuncia y en lo que salimos a buscar a los sujetos antes mencionados encontramos a Eduar Gómez, quien le hizo entrega de la bombona a los funcionarios quienes lo trasladaron a este comando detenido. (…). Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas y la Prohibición de acercamiento a Victima.; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EDUAR EDUVIGIS GOMEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.592.414, nacido en fecha 23/12/1988, hijo de Eduviges Antonio Gómez (FDO) y Felicidad del Valle Fernández y residenciado en la calle el Bajo, Casa numero 17, detrás de la clínica Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-3320464 Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos es presentado el día de hoy, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR RAFAEL ZABALETA y el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Entrevista: de fecha 24/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Cesar Rafael Zabaleta Rodríguez, quien expone: Es el caso que el día de ayer 23/06/2017, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en casa del vecino Rafael González y cuando llego a mi casa me encuentro con mi hijo Ángel Zabaleta, quien vive al lado de mi casa y el mismo me dice que acaba de ver a dos ciudadanos Eduar Gómez y Edwin Maneiro, metidos en la casa y se llevaban una bombona de gas, en vista de esto entro a la casa y me percato que se habían llevado la bombona de gas tipo mediana elaborada en metal de 18 KG. Luego el día de hoy 24/06/2017, me dirigí al comando a formular la denuncia y en lo que salimos a buscar a los sujetos antes mencionados encontramos a Eduar Gómez, quien le hizo entrega de la bombona a los funcionarios quienes lo trasladaron a este comando detenido. Cursante al folio 03. Acta de Entrevista: de fecha 24/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Ángel Cesar Zabaleta Guevara, quien expone: El modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. Acta de Procedimiento Policial: de fecha 24/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, del dia 24/06/2017, en labores de servicios cuando se presento el ciudadano Cesar Rafael Zabaleta Rodríguez, manifestando que el día 23/06/2017 a aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos Eduar Gómez y Edwin Maneiro, se introdujeron en la residencia y le robaron Una (01) Bombona de Gas mediana Elaborada en metal de 18 KG, e indicando que los ciudadanos antes mencionados fueron visto en el momento en que cometían el hecho por su hijo Ángel Cesar Zabaleta Guevara, en vista de la denuncia formulada se procedió a conformar comisión encontrando a uno de los sujetos señalados Eduar Gómez, quien manifestó a libre coacción o apremio que el y Edwin Maneiro, si tenían la bombona haciendo entrega de la misma y a la vez señalo que desconocía donde podía ser localizado el ciudadano Edwin Maneiro, en vista de la evidencia incautada se le indico al ciudadano en conflicto que quedaría detenido. Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Cursante en el folio 09 y su vto. Acta de Avaluó Real, de fecha 24/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del avaluó real realizado al objeto incautado. Cursante la folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0636, de fecha 24/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales.”
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los delitos imputados, pueden ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por la Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercase a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUAR EDUVIGIS GOMEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.592.414, nacido en fecha 23/12/1988, hijo de Eduviges Antonio Gómez (FDO) y Felicidad del Valle Fernández y residenciado en la calle el Bajo, Casa numero 17, detrás de la clínica Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-3320464, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR RAFAEL ZABALETA y ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de acercase a la victima de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro De Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR NOBILLA