REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004321
ASUNTO: RP11-P-2017-004321

Celebrada como ha sido el día de hoy; veintiséis (26) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERRES RIVERA Y YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZÁLEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERRES RIVERA Y YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia que: Siendo las 05:00 horas de la mañana, se trasladaron funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA sub-delegación Carúpano en vehículos particulares hacia la siguiente dirección de rió caribe sector la gloria, calle principal en virtud de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal tercero de control con el numero RP11-P-2017-004194(…) una vez presentes en la referida población procedimos a realizar una búsqueda por las adyacencias de nuestro interés a fin de ubicar a una persona en particular , que nos fungiera como testigo en la visita domiciliaria(…) en este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos a la morada de nuestro interés, procedimos A descender de nuestro vehículos en particulares, donde luego procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una prevé espera, fuimos atendidos por dos personas de ambos sexos , a quienes de imponerles el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y el ciudadano de sexo masculino dijo ser la persona requerida por la presente comisión quedando identificados como: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, de la misma manera la ciudadana quedo identificada de la siguiente manera YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZALEZ, acto seguido nos permitieron el libre acceso a la morada, efectuando la revisión de la misma en compañía de los ciudadanos testigos, no logrando colectando evidencias de interés criminalistico. Los ciudadanos en cuestión optaron por tomar una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes. Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de los imputados de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 21.381.813, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-01-1994, soltero, oficio estudiante, hijo Gustavo Gutiérrez y Abelina Rivera. Residenciado en: la población de Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, calle principal, casa Nº 12, parroquia Río Caribe, a cinco casa del Siomoncito, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Teléfono 0424 8283282 y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como: YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 28.244.714, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-1998, soltero, de oficios del hogar, hijo Jorge Ledezma y Orlinda González residenciado en la población de Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, calle principal, casa Nº 12, parroquia Río Caribe, a cinco casa del Siomoncito, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Teléfono 0424 8283282 y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisseglie, quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, aunado a ello no se evidencia declaraciones contrarias que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-06-2017/. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia que: Siendo las 05:00 horas de la mañana, se trasladaron funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA sub-delegación Carúpano en vehículos particulares hacia la siguiente dirección de rió caribe sector la gloria, calle principal en virtud de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal tercero de control con el numero RP11-P-2017-004194(…) una vez presentes en la referida población procedimos a realizar una búsqueda por las adyacencias de nuestro interés a fin de ubicar a una persona en particular , que nos fungiera como testigo en la visita domiciliaria(…) en este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos a la morada de nuestro interés, procedimos A descender de nuestro vehículos en particulares, donde luego procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una prevé espera, fuimos atendidos por dos personas de ambos sexos , a quienes de imponerles el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y el ciudadano de sexo masculino dijo ser la persona requerida por la presente comisión quedando identificados como: GUSTAVO ADOLFO GUTIERRES RIVERA, de la misma manera la ciudadana quedo identificada de la siguiente manera YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZALEZ, acto seguido nos permitieron el libre acceso a la morada, efectuando la revisión de la misma en compañía de los ciudadanos testigos, no logrando colectando evidencias de interés criminalistico. Los ciudadanos en cuestión optaron por tomar una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0928 de fecha 24-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio de cerrado. MEMORANDUM Nº: 9700-0226-0613, de fecha 24-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Carúpano; quienes deja constancia que la imputada de autos YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZÁLEZ NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES y el imputado GUSTAVO ADOLFO GUTIERRES RIVERA “SI” PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 21.381.813, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-01-1994, soltero, oficio estudiante, hijo Gustavo Gutiérrez y Abelina Rivera. Residenciado en: la población de Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, calle principal, casa Nº 12, parroquia Río Caribe, a cinco casa del Siomoncito, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Teléfono 0424 8283282 y YORKEILIS VALENTINA LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 28.244.714, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-1998, soltero, de oficios del hogar, hijo Jorge Ledezma y Orlinda González residenciado en la población de Río Caribe, Sector Cruz de Mayo, calle principal, casa Nº 12, parroquia Río Caribe, a cinco casa del Simoncito, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Teléfono 0424 8283282, por la presunta por considerar que de las actuaciones no existen evidencias de interés criminalistico del procedimiento realizado, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÍ TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN