REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004029
ASUNTO: RP11-P-2017-004029


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA
DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña y del Adolescente, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Copacabana, Casa S/N, cerca del centro Recreacional Sidor, Carúpano estado Sucre, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano presuntamente perpetró el delito que precalifica como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el ocurrido en fecha 16/01/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marisela del Carmen Carvajal, por el Instituto autónomo de Policía, Región Policial Nº 03, Comisaria Municipal de Bermúdez, Comando Carúpano, quien manifestó: que el día 16 de enero de 2011, aproximadamente la 01:18 am horas de la madrugada, se encontraba durmiendo cuando escuchó a su hija menor de nombre Dorismar del Valle Figueroa Carvajal, decir deja y escuchaba una voz que le decía que se callara la boca, en eso empezó a gritar y se levantó y fue al cuarto de la niña, encontrando al ciudadano Agustín Leal conocido como Tinguito, quien al verla quiso como salirse del cuarto, observando que su hija se encontraba sin pantalón ni bluma, comenzó a revisar a su hija y se dio cuenta que tenia la vulva roja, y ella le dijo que el señor le había tirado en la cama, le tapó los ojos y le estaba tocando la totona.
Agrega la Representante Fiscal que solicita se dicte Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL LEAL GONZALEZ, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio omissis y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano.
Así mismo, se observa que las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a la presente solicitud, El Reconocimiento Medico Legal Nº 059, de fecha 18/01/2011, suscrita por el Experto Profesional, especialista IV Doctor Diógenes Rodríguez, medico forense, quien da constancia del reconocimiento legal practicado a la niña Dorismar Del Valle Figueroa Carvajal, de 4 años de edad, en fecha 17/01/2011, donde se refleja en el examen físico practicado lesión alguna que calificar desde el punto de vista medico legal, del examen ginecológico practicado se observa: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Membrana de himen indemne. I.D: Desfloración negativa. Ano Rectal: sin lesiones, lo que deja algunas dudas sobre dicho particular, por lo que se evidencia que no se encuentra configurado el delito imputado por la Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitante de la presente Orden de Aprehensión.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho al imputado y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el artículo 237 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer; que para el presente caso, el delito precalificado por la Representación Fiscal, No Encuadra en el tipo penal correcto, es decir, No existe Ningún ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, según el resultado de la evaluación medico forense practicado en su oportunidad, solo pudiera existir según lo manifestado por la denunciante.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a éste Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Al efectuarse la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que en la misma NO existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL LEAL GONZALEZ, es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, pero considera quien decide que si existen elementos en dichos hechos que pudiera subsumirse en el Delito de Actos Lascivos. Y tal como se indicara antes, éste Tribunal a los efectos de emitir opinión entorno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.
En relación a la exigencia del ordinal 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es así que en Sentencia de fecha 29-06-2006 bajo ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad; La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 16/01/2011 y el imputado fue citado por primera vez en fecha 30/07/2014, para acudir ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de asistir al acto de imputación y designación de defensor, cabe mencionar que ciertamente se libraron a partir de la fecha antes indicada varias citaciones al referido imputado, sin dejar ni constancia ni acuse de recibo de las mismas, aunado al hecho que las mismas fueron enviada a través de IPOSTEL, pudieron la vindicta pública comisionar a cualquier de los entes policiales auxiliares para que realizara la practica efectiva de la referida citación al ciudadano AGUSTÍN RAFAEL LEAL GONZALEZ; Así mismo, No constando en el presente asunto que el Representante del Ministerio Publico haya agotado la vía del Mandato de Conducción, estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no constar en autos la solicitud y resulta de las diligencias realizadas por el Ministerio Público para la conducción y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ya que solo existe en las presentes actuaciones las Boleta de Citación, antes mencionadas, de las cuales no hay constancia alguna de haber sido recibidas por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL LEAL GONZALEZ o por cualquier otra persona; ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126, 127, 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa El Estado, representado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia, lo que resulta evidente es que en la presente causa no se ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y lograr la comparecencia del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL LEAL GONZALEZ, por cuanto No existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, pero considera quien decide que si existen elementos en dichos hechos que podrían subsumirse en el Delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de Seis (06) años de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Público tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido en atención al principio de igualdad entre las partes y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de Negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Público, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Negar la Orden de Aprehensión Judicial, solicitada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Copacabana, Casa S/N, cerca del centro Recreacional Sidor, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, todo de conformidad de considerarse que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el señalado en su ordinal 3°. Líbrese Oficio y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO