REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003532
ASUNTO: RP11-P-2017-003532

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Celebrada como ha sido, el día, dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Oral Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, en la presente causa donde se encuentra como solicitante la ciudadana: Marisol Guevara, asistida y representada por su apoderado Abg. Enrique José Figueroa Gil y encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionado a representar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. José Alejandro Alcalá este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN DE LA SOLICITANTE:
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Marisol Guevara, quien es la solicitante y la misma expuso: Buenos días solicito la entrega del vehiculo y no lo había echo antes ya que fue un traspaso que me hizo el señor que vivía conmigo José Luís Mancin de cuya unión nació mi hijo Diego Guevara cuando nos separamos era un adolescentes se partieron bienes y me traspasa un camión chevrolet 350, yo trabaja en la UPEL de Carúpano como secretaria y me jubile, no hice la solicitud antes por miedo porque en la oportunidad en la casita donde vivía mi hijo Diego Guevara la PTJ hizo un allanamiento de hecho mi hijo Diego no se encontraba ahí, en ese momento una muchacha que vivía con el venia a buscar sus cosas y la muchacha fue inocentemente involucrada mas el camión lo tenían los señores que lo alquilaba para que cargaran bloques y mi hijo no manejaba y estaban en una venta de pollo en playa grande, en pollos chequelo, la PTJ detiene al camión con el chofer y luego es cuando vienen a la casa donde vive mi hijo, el no estaba ahí y había cantidad de personas en el frente, por el temor de que involucran a la muchacha y detienen el camión y como primera vez que me pasa eso me dio mucho miedo de hacer la solicitud ante un tribunal que era lo que debí hacer, paso el tiempo condenaron a mi hijo a ocho años, cumplió su pena, le doy gracias a dios que salimos de ese infierno, cuestiones de la vida se enamoro de esa muchacha y abandono los estudios, recurro a solicitar el camión porque me jubilo de la UPEL y ese sueldo de jubilado para vivir no me alcanza y con este camioncito yo pagaba algunas cosas y me ayudaba con el, después que me jubilo me voy a la playa de guaca y me pongo a trabajar con la sardinas, ya tengo tres años en una picadora, tengo a mi cargo un personal de 54 picadores, 32 caleteros y 6 personal administrativo, como estoy en ese mundo de la sardina en guaca tengo que alquilar un camión para llevar la sardina en donde me pidan, por eso recurro a su ayuda para recuperar mi camión de echo con otra compañera de trabajo metimos un proyecto en el INTI de Caracas el 05 de febrero de este año y el 21 de este mes tenemos que estar en el ministerio porque nos aprobaron dos cavas y dos motores, me apago a esto porque teniendo el camión ya tengo la cava y los motores, estoy amanecida porque comencé a trabajar a las 8:00 de la noche y sali hoy a las 6:00 de la mañana, necesito recuperar ese camión por el bienestar, porque tengo otro hijo no pudo continuar estudiando por la situación, tengo a mi hijo detenido privado de libertad y no es fácil, es todo.

SOLICITUD DEL ABOGADO ASISTENTE:
Seguidamente se le otorgó la palabra al abg. Enrique Figueroa Gil, quien expuso: Buenos días, oída la declaración de la ciudadana Marisol Guevara, ratifico el escrito de solicitud de reclamo de tercería en vista de que en ninguna de las actas del asunto principal se evidencia que el vehiculo que hoy se reclama tenga alguna relación con el ciudadano Diego Guevara y mucho menos que de alguna manera se halla enriquecido o involucrado de las ganancias de la sustancia decomisada que dicho vehiculo halla sido adquirido de la ganancia de esa sustancia y en las actas del presente asunto por el cual fue sentenciado el ciudadano diego Guevara no existe relación alguna de que el vehiculo se halla incautado en e l sitio del suceso, ya que fue decomisado en un sitio diferente de donde ocurrieron los hechos, por otra parte como lo ha asentado la ciudadana Marisol Guevara que tuvo miedo de solicitar el vehiculo ya que una ciudadana fue procesada y fue privada de su libertad por dos años y luego que Diego Guevara admite los hechos le fue declarada libertad plena causándole un daño a esa persona, y es por eso que mi representada no quiso reclamar el vehiculo porque podía ser involucrada en el hecho y podía afectar su moral y ponerse al escarnio publico, es por ello solicito el vehiculo reclamado. Es todo
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, expuso: Esta representación del Ministerio Público hace del conocimiento al tribunal que el bien que hoy se reclama fue objeto de una medida de aseguramiento preventivo en la fase inicial del proceso y que durante el mismo no hubo reclamo de persona alguna que se acreditara la titularidad del bien lo que trajo como consecuencia que al momento de dictarse sentencia condenatoria dicho bien fue confiscado por lo que pido al tribunal que al momento de decidir atienda esta circunstancias, es todo.

Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

De la revisión que se hiciere al sistema Juris2000, se evidencia que:

• En fecha 11/06/2012, se celebra la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 25-11-2011, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• En fecha 18/07/2012, se celebro la Audiencia Preliminar donde se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico, en causa seguida al ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ: por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• en fecha 28/08/12, el Tribunal Segundo de Juicio condeno al ciudadano Diego Alfonso Guevara Rodríguez a cumplir pena de Ocho (08) de prisión, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
• En fecha 20/04/2016, el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, subsanar la sentencia de fecha:29/08/2012 y acuerda la medida de confiscación de los bienes; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Bolivariano de Venezuela; en concordancia con los artículos 183 y184 de la Ley Orgánica de Droga; bienes estos que fueron colocados a disposición de la Oficina Nacional de Bienes.
• Asimismo, se evidencia que en fecha 15/02/2014, el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra Acto de Audiencia Especial de Solicitud de entrega de Vehiculo, y hace el siguiente pronunciamiento: “acuerda negar la entrega material al Ciudadano solicitante José Luís Mancini Marcano, titular de la Cédula de identidad Número V- 6.295.258; el vehiculo con las siguientes características; Clase. CAMION, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-3500 CHASIS C, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placas: 73PABI; AÑO 2.005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V334511, Serial de Motor: 95V334511, por existir una sentencia definitivamente firme sobre el bien incautado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Jurisdicción en fecha 28708/2012, razón esta que obliga al órgano administrador de Justicia a negar la entrega material del bien solicitado; por no poder pronunciarse sobre una decisión previamente tomada por un Tribunal de su misma Instancia, y por considerar que la misma fue accionada de manera extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal y 183 y 186 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
• en fecha 22/01/2014, se recibió por parte del solicitante ciudadano José Luís Mancini Marcano, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/01/2014, en la cual se negó la entrega de vehículo; siendo que la corte de Apelaciones del estado Sucre, por decisión de fecha 12/09/2014, declaro Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Arturo Izaguirre Ugas, abogado Asistente del ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO, contra la decisión de fecha 15/01/2.014 dictada por este juzgado en la cual Negó la entrega Material de un vehiculo Clase. CAMION, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-3500 CHASIS C, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placas: 73PABI; AÑO 2.005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V334511, Serial de Motor: 95V334511 y Segundo: Se confirma la decisión recurrida.
Ahora bien, el Objeto de la presente causa, es la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son: Clase. CAMION, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-3500 CHASIS C, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placas: 73PABI; AÑO 2.005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V334511, Serial de Motor: 95V334511, que fuera efectuada por la ciudadana: Marisol Guevara.
Ante esto, cabe señalar que el Vehículo solicitado como se pudo constatar de todo lo antes expuesto, se encuentra involucrado en el procedimiento policial, el cual dio origen a la apertura del asunto penal Nº RP11-P-2011-002367, por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora, si bien es cierto que el abogado asistente y la Solicitante, en esta Audiencia, señalan que el vehiculo que hoy se reclama no tiene alguna relación con el ciudadano Diego Guevara que de alguna manera se haya enriquecido o involucrado de las ganancias de la sustancia decomisada, que haya sido adquirido de la ganancia de esa sustancia y que no existe relación alguna de que el vehiculo hubiera sido incautado en el sitio del suceso, no es menos cierto que se mantiene la negativa de entrega por parte del Ministerio Publico tomando en consideración que sobre el bien solicitado pesa la confiscación definitiva que fuera decretada en la causa Nº RP11-P-2011-002367.
Como corolario de lo anterior cabe destacar que la confiscación es una figura nominada y con carácter accesorio, la cual se encuentra perfectamente establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la ley supedita la suerte del bien involucrado en el proceso penal en un caso relacionado en materia de droga, con el resultado de la sentencia definitiva tomada por el juzgador.
Ante esto, cabe mencionar la sentencia de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado Nº 1784 de fecha 17/12/2014 en la que se expone:… Al respecto, es necesario recordar el criterio establecido por esta Sala en cuanto al aseguramiento de los bienes vinculados a los delitos de tráfico de drogas, en sentencia n.° 1629 del 5 de diciembre de 2012, que señaló lo siguiente:
“Llegado a este punto, la Sala estima oportuno comentar la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual está contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Subrayado añadido)
Asimismo, y para complementar tal aspecto, esta Sala en la sentencia N° 120/2011 del 25 de febrero (caso: Banco Comercial Portugués S.A. y Tinarlines-Transporte Aéreo S.A.), con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
‘Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia Nº 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia’.
Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Nº 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación”.
Ello así, según la jurisprudencia de esta Sala, la solicitante y su apoderado tienen la posibilidad de demandar la reivindicación del bien mueble solicitado.

Así mismo, dispone el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal que en caso de condena, donde la sentencia imponga pena tanto principal como accesoria, se decidirá sobre la entrega de objetos, así como sobre el comiso, destrucción o confiscación en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

De esta forma, resulta Improcedente la entrega del vehículo solicitado, en virtud que fue decretada la confiscación del bien, por lo que bajo estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto estima quien decide acuerda Negar la Entrega del Vehículo Solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Entrega del Vehículo, Clase. CAMION, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-3500 CHASIS C, Tipo: CHASIS, Color: BLANCO, Placas: 73PABI; AÑO 2.005, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R95V334511, Serial de Motor: 95V334511, que fuera efectuada por la ciudadana: Marisol Guevara, todo de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico procesal Penal; ya que como antes se ha mencionado no es procedente la entrega del mismo, en ninguna de las condiciones o modalidades que establece la ley por haberse decretado en su oportunidad la confiscación del bien producto de la audiencia por Admisión de Hechos, celebrada en el asunto principal RP11-P-2011-002367. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA