REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003377
ASUNTO: RP11-P-2016-003377


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, en la cual el ciudadano Javier José Bermúdez, asistido y representado en este acto por su Abg. Néstor Martínez, solicita la entrega del mismo. Encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís orsetti. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Ratifico todo y en cada una de sus partes el escrito de solicitud de entrega de vehiculo presentada por ante este Tribunal, en mi calidad de Abogado Asistente y apoderado judicial del solicitante Javier José Bastidas, asimismo que se tomen en consideración por el señor PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO quien es imputado en esta causa, al momento de ser presentado en el acto de presentación de imputado, en el cual aclara el motivo por el cual el serial de la carrocería estaba devastado, también indica además del responsable de dicha acción, que el motor y la placa de la motocicleta son originales de la moto y no han sido alterados de ninguna forma, por ello reitero mi solicitud de entrega del presente vehiculo bajo la figura de guarda y custodia que es lo procedente para evitar mayores perjuicios a mi representado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Esta representación Fiscal consigna en este acto el asunto principal la cual contiene la experticia realizada al vehiculo solicitado, para que sean agregadas las actuaciones complementarias que cursan por ante este tribunal, asimismo ratifico la negativa de la entrega manifestada oportunamente por el Ministerio Publico, de igual manera solicito que este Tribunal se pronuncie conforme a derecho y que posteriormente remita las presentes actuaciones a este despacho fiscal a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Objeto de la presente causa es el Vehículo con las siguientes características: Marca: Keeway; Modelo: TX 200; Tipo: Enduro; Serial de Clase: Motocicleta; Serial de Carrocería: 812K2KE22BM010088; Serial del Chasis: 812K2KE22BM010088; Serial de Motor: KW164FML1532546; Año: 2011; Color: Negro y Naranja; Placa: AB9U26Kl; Uso: Particular. El cual en principio era propiedad del ciudadano Javier José Bermúdez, a quien le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo Nº 31239834, 812K2KE22BM010088-1-1, de fecha 04/04/2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Segundo: En fecha 11/10/2016, el ciudadano Javier José Bermúdez, confiere Poder Especial, al ciudadano Néstor Luís Martines Arias, según consta de Documento debidamente Autenticado por ante Notaria Publica de Carúpano - Estado Sucre, el cual quedo Anotado Bajo el Nº 49, Tomo 147, Folios 172 hasta 174 de los Libros llevados por esa Notaria; a los fines de representar sus derechos e intereses que posee sobre el referido vehiculo en cuestión. Tercero: El Vehículo solicitado por el ciudadano Javier José Bermúdez, se encuentra involucrado en un procedimiento policial, el cual dio origen a la apertura de la presente causa penal donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la misma se encuentra en la Fase de Investigación y en espera del correspondiente Acto Conclusivo por parte de la Representación del Ministerio Público. Cuarto: En fecha 27/10/2016, se realizo Dictamen Pericial Nº 533-16, practicado por el funcionario Detective Michel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, manifestando lo siguiente: Peritaje: al mismo se le hace un avaluó aproximado de (1.000.000,00 Bs.), de igual manera, se constato que el vehiculo en estudio presenta el serial de carrocería: Desbastado. Conclusiones: 01.- el serial de carrocería se encuentra desbastado. 02.- la unidad en estudio presenta un motor: KW164FML1532546. 03.- el vehiculo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), no presenta registros ni solicitud alguna y no registra el enlace en el INTT.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
Se hace necesario invocar el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue”.
Así las cosas, Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, el siguiente criterio: “Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo. Solicitado le pertenece al ciudadano Javier José Bermúdez, cuyo nombre aparece en el Certificado de Registro y en el Certificado de origen del referido vehiculo, quien lo ha poseído de Buena fe desde el día 22/02/2012, y visto que el mismo tampoco se encuentra solicitado ni es requerido por otra persona, por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera esta juzgadora que debe hacérsele entrega del mismo al mencionado ciudadano. Por ello, conforme a las disposiciones trascritas, a los criterios asentados; se comprueba con los órganos de prueba presentados y que constan en autos, la posesión de buena fe del mencionado vehículo dando la plena certeza que no se encuentra requerido o solicitado por algún delito o investigación y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la ENTREGA EN USO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Marca: Keeway; Modelo: TX 200; Tipo: Enduro; Serial de Clase: Motocicleta; Serial de Carrocería: 812K2KE22BM010088; Serial del Chasis: 812K2KE22BM010088; Serial de Motor: KW164FML1532546; Año: 2011; Color: Negro y Naranja; Placa: AB9U26Kl; Uso: Particular. El cual en principio era propiedad del ciudadano Javier José Bermúdez, a quien le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo Nº 31239834, 812K2KE22BM010088-1-1, de fecha 04/04/2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Considerándose, con la documentación presentada que el solicitante es poseedor de buena fe; por lo que en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como obligación presentarlo cuando sea requerido a los fines de un acto propio del desarrollo de la presente causa con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta el Serial de la carrocería desbastado, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera-.
En tal sentido, la limitación, en lo que respecta al atributo de disposición, que tiene vedada el propietario del vehículo ut supra identificado en razón de la entrega en depósito, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de esta entrega tiene como ratio ultima asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtenerse a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ORDENA la entrega del vehiculo bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA en el presente asunto donde aparece como solicitante el ciudadano Javier José Bermúdez, cuyas características son: Marca: Keeway; Modelo: TX 200; Tipo: Enduro; Serial de Clase: Motocicleta; Serial de Carrocería: 812K2KE22BM010088; Serial del Chasis: 812K2KE22BM010088; Serial de Motor: KW164FML1532546; Año: 2011; Color: Negro y Naranja; Placa: AB9U26Kl; Uso: Particular. El cual en principio era propiedad del ciudadano Javier José Bermúdez, a quien le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo Nº 31239834, 812K2KE22BM010088-1-1, de fecha 04/04/2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Considerándose con la documentación presentada que el solicitante es poseedor de buena fe y en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá como obligación presentarlo cuando sea requerido a los fines de un acto propio del desarrollo de la presente causa, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera. En consecuencia, se ordena oficiar al Encargado del “Estacionamiento Sucre” ubicado en esta ciudad para que haga entrega efectiva del Vehículo al solicitante. Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué con las averiguaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el acto conclusivo correspondiente.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA