REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003372
ASUNTO: RP11-P-2016-003372


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de solicitud de entrega del vehículo donde aparece como solicitante el ciudadano David Saúl Cedeño Moreno; en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia droga en causa seguida en contra de los ciudadanos JONNATHAN JOSE GEORGE FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al Ciudadano JOSE LUIS MARCANO UGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en donde el referido ciudadano funge como tercero interesado y que se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís león; este Tribunal una vez cumplidas las formalidades legales y habiéndose reservado el lapso correspondiente y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, toma en consideración lo siguiente:

SOLICITUD DEL ABOGADO ASISTENTE:
El abogado asistente, ciudadano Luís león, manifestó: Ratifico en cada uno de sus partes el escrito contentivo de solicitud de entrega formal y material del vehiculo propiedad del señor David Saul Moreno Cedeño mi poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del COPP, en virtud de que el presente bien incautado ya no es imprescindible para la investigación, aunado a que como bien lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el presente vehiculo no encuadra en el supuesto de hecho contentivo en esa norma para ser un bien susceptible de aseguramiento preventivo, razón por la cual considera esta defensa que la presente medida violenta el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello solicito una vez mas la entrega formal y material del bien, es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, encargado a representar a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas y expuso: ratifico la negativa expresada por el ministerio público en su oportunidad por cuanto el bien objeto de la solicitud se encuentra bajo una medida de aseguramiento preventivo, es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto por las partes en la audiencia oral de solicitud de entrega de vehículo y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 15/08/2016, fue celebrada audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto donde se deja constancia que se les impuso a los imputados JONNATHAN JOSE GEORGE FRANCO Y JOSE LUIS MARCANO UGAS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y fue decretado el aseguramiento preventivo del vehículo solicitado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2016, según ACTA POLICIAL Nº 236/16, de fecha 14/08/2016, suscita por funcionarios adscritos al Comando De la Guardia Nacional con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy 14/08/2016, siendo las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda Venezuela… salio comisión… con la finalidad de realizar labores de patrullaje por la Jurisdicción de Irapa, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, nos desplazábamos por la Calle principal del Sector de Río Chiquito Abajo, Municipio Mariño del estrado Sucre y observamos a unos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, de color negra, marca TX, los cuales al percatarse de la comisión trataron de evadirla queriendo darse a la fuga por lo que le dimos la voz de alto haciendo caso omiso procediendo a darle la búsqueda y detenerla, una vez neutralizados los ciudadanos se le pregunto si ocultaba algún tipo de objeto de dudosa procedencia manifestando estos que no, por lo cual se procedió a realizarle un chequeo corporal.. encontrándole a uno de los ciudadanos descritos con las siguientes características: estatura mediana, de piel morena, y contextura delgada, quien era el parrillero y vestía para ese momento un pantalón corto, color azul, camisa encontrándole a este en el bolsillo derecho del pantalón corto un envoltorio de material plástico de color amarillo y negro, contentivo de unos residuos vegetales de color verde presuntamente droga denominada súper marihuana (crispy), identificándose como JONNATHAN JOSE GEORGE FRANCO… y el otro ciudadano quien conducía el vehiculo tipo moto, con las siguientes características físicas, piel morena, estatura de 1,80 metros, contextura gruesa, vestía para el momento pantalón verde, camisa blanca y sandalias negra con rojo, no encontrándoles nada, identificándose como JOSE LUIS MARCANO UGAS…. Es de hacer mencionar que por la hora y lugar no se pudo localizar ningún testigo presencial para el procedimiento, en vista de tal situación se le identifico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos…
De igual forma, corre inserto al folio 89, 90 y su vuelto de las actuaciones que cursan en el presente asunto, el escrito de solicitud de entrega debidamente suscrito por la solicitante y su abogado asistente de fecha 13/02/2017. Al folio 91 corre inserto certificado de registro de Vehiculo solicitado. Cursante al folio 92. Negativa de entrega de vehículo efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga de fecha 10 de octubre de 2016, quien niega la entrega material del bien en virtud que pesa sobre el referido vehiculo pesa medida de Aseguramiento Preventivo decretado en fecha 15/08/2016. de igual manera corre inserto al expediente en el folio 54, cursa oficio debidamente suscrito por el Detective Agregado Luís Alcalá, en su carácter de Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, mediante el cual remite la experticia y avalúo efectuada al vehículo solicitado, por cuanto el mismo guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura MP-388307-2016 (CZGNB-53-D533-SIP-236-16), quien le realizo la experticia al vehiculo MARCA: KEEWAY EMPIRE, MODELO: TX200-EN, AÑO: 2013, COLOR NEGRO, PLACA: AD9K69K, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML13518007, SERIAL DE CARROCERIA (CUADRO): 8122K1M21DM018049, el cual presentó según lo expuesto por el experto en sus características físicas y mecánicas regular estado, con un avalúo aproximado de Mil Ochocientos bolívares (Bs.1.800.000). Asimismo, señala que el Serial de Carrocería eb ek cuadro de la referida moto, donde se lee la nomenclatura 8122K1M21DM018049, se encuentra en su estado original, inspeccionando el serial que se encuentra estampado en la superficie del Motor, donde se lee la cifra KW164FML13518007, se encuentra en su estado original, inspeccionando la carrocería se constato que presenta un color negro. De igual manera, deja constancia que al verificar la mencionada motocicleta se pudo constatar que la misma registra por ante el referido sistema y no presenta solicitud alguna.

Una vez efectuado un análisis exhaustivo de la presente causa, se hace necesario en principio invocar lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero, que Garantiza una Justicia “Sin dilaciones indebidas”. Y en su Artículo 51 que concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
Así mismo, es de acotar que en lo relativo a las medidas de aseguramiento de bienes empleados o provenientes de delitos de drogas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República (decisión Nº 120 del 25/02/2011) señaló entre otros aspectos que el Tribunal de Control, antes de proceder a ordenar la devolución de bienes, ha de considerar que la incautación haya sido decretada en contravención a la Constitución de la República y a la ley especial, e igualmente que el bien incautado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, es decir, corresponde al solicitante que se atribuye la propiedad del vehículo probar claramente tal carácter de propietario, que la adquisición del bien no proviene de beneficio de delitos de drogas y que dicho bien no tiene relación con el delito de drogas.
Si bien es cierto que, los tribunales penales pueden ordenar el aseguramiento preventivo de los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de droga o que proceden de los beneficios de dichos delitos, esto debe efectuarse atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “No se decretara ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al Amparo del Poder Público Provenientes de Actividades comerciales financieras o cualesquiera otras actividades vinculadas al tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes” (negrillas del tribunal).
Por lo que, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de tráfico de drogas, en caso de haberse incautado preventivamente, pueden ser devueltos a los propietarios, donde los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios.
El trámite para la devolución o entrega de un bien se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la Ley Orgánica de Drogas y establece, en el artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de droga tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de Tráfico de droga.
De acuerdo a lo señalado, resulta importante mencionar que determinar si durante la investigación efectuada con posterioridad al auto que acordó la incautación preventiva de los bienes decretada en la audiencia de presentación, concurrieron circunstancias para verificar si los terceros interesados intervinientes mediante tercería en el proceso penal, tuvieron o no la intención de que dichos bienes u objetos se emplearan en la comisión del hecho punible, se encuadra en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito y no así ante la comisión del delito.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
… el proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De allí, que el sistema procesal se erija en su totalidad como un tejido destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyan en garantes de los mismos (Sent. Nº 1269 del 06/07/2004). Por otro lado, La intervención de terceros en el proceso penal, está regulado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Sobre este particular, Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).
La tercería está regulada en la citada norma como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.
Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.
En tanto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso. Y el mismo reza:
El Artículo 293 “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por su parte, el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautó su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
En estos casos, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J GARCÍA GARCÍA, de fecha 20 de agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA ENTREGA DEL BIEN CORRESPONDIENTE….”
Ahora bien, Este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la MAGISTRADO DRA. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos.
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un bien, procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la MAGISTRADO DRA. LUISA ESTELA MORALES. SENTENCIA Nº 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del bien objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la sentencia de la sala constitucional que otorga tanto al Ministerio Publico como a los Jueces de Control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el ministerio publico.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legitimo de los mismo
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el juez debe ordenar la entrega.
Y en atención a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, aunado a las circunstancias del hecho en particular, acogiéndose a todas y cada una de ellas, considera que La alegada propiedad sobre el bien reclamado, ha sido corroborada con la práctica de diligencias, es decir la experticia correspondiente, la cual fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación estadal Sucre Sub Delegación Tipo (B) Guiria, Brigada de Experticias de Vehículos y que corre inserta en el presente asunto para avalar la pretensión del solicitante, así como la documentación presentada y que cursa al físico del expediente, resultan como suficientes para demostrar claramente estas exigencias, tomando en consideración que en primer lugar, el solicitante no ha sido imputado en el asunto penal y tampoco es investigado por el Ministerio Público, aunado a que a la persona que conducía el vehículo tipo moto en el momento del procedimiento ciudadano JOSE LUIS MARCANO UGAS, le fue solicitado el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho no pudo atribuírsele al referido ciudadano. Asimismo, se evidencia que en la solicitud de sobreseimiento efectuada se expone que del análisis minucioso a las diligencias practicadas y al examinar lo relativo a la autoría del hecho, se observa, del acta policial inserta al folio 1, vuelto y folio 2 del expediente que los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de los imputados de autos y de la incautación de la sustancia estupefaciente denominada marihuana y que la misma se encontraba en poder del ciudadano JONNATHAN JOSE GEORGE FRANCO, ocultándola en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto, sin que el ciudadano José Marcano tuviera conocimiento de la sustancia que tenía el mismo. Y dado que la solicitud se encuentra suficientemente soportada con elementos que demuestran claramente los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para su entrega, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es levantar La Medida de Aseguramiento Preventivo Dictado por este tribunal en fecha 15/08/2016 y por ende ordenar la entrega plena del bien solicitado, a saber; del vehículo: MARCA: KEEWAY EMPIRE, MODELO: TX200-EN, AÑO: 2013, COLOR NEGRO, PLACA: AD9K69K, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML13518007, SERIAL DE CARROCERIA (CUADRO): 8122K1M21DM018049 al ciudadano DAVID SAÚL CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.003, por ser legítimo dueño del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, Este tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, dictada en fecha 15/08/2016 y ORDENA: LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO TIPO MOTO MARCA: KEEWAY EMPIRE, MODELO: TX200-EN, AÑO: 2013, COLOR NEGRO, PLACA: AD9K69K, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: KW164FML13518007, SERIAL DE CARROCERIA (CUADRO): 8122K1M21DM018049, al ciudadano David Saúl Cedeño Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.003 del bien solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Irapa, Municipio Valdez del estado sucre; a los fines de que materialice la entrega del referido vehiculo automotor tipo moto. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA