REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004152
ASUNTO: RP11-P-2017-004152


Celebrada como ha sido el día diecinueve (19) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, venezolana, natural de Gurí Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/03/1981, soltero, de profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.894.581, hijo de Andrés González y Istría Alcalá , residenciado en sol de paraíso, calle santa bárbara, casa s/n, cerca del banco obrero Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE GONZALEZ ALCALA, asimismo Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2017, según consta en: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/06/2017, rendida por la ciudadana ARACELYS DEL VALLE GONZALEZ ALCALA, donde expone lo siguiente: comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi hermano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, resulta que el vive al lado de mi casa, en una vivienda que es de mi otro hermano, pero tiene meses echando broma en mi casa, me ha roto los tanques de agua, yo no quise denunciar yo le reclame pero le reclame y el se altero en un tiempo el no se había metido mas en la casa, desde hace un mes para acá él ha vuelto a meter y echa excremento para dentro en dos oportunidades ni duermo ahí porque él va para allá a lanzar objetos de noche y me dice que si yo lo denuncio me va a quemar con mi hijo y mi casa. Resulta que hoy en la tarde yo estaba trabajando y al llegar a la casa veo, una claridad por la ventana al abrir la puerta del frente pude observar que la puerta trasera estaba rota en un momento pensé que se habían metido a robar, pero al revisar todo estaba en su lugar y por eso tengo la plena seguridad que fue mi hermano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA quien hizo eso. Es todo lo que tengo que agregar. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se continuo a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, venezolano, natural de Gurí Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/03/1981, soltero, de profesión u Oficio ALBAÑIL , titular de la cédula de identidad número V-15.894.581, hijo de Andrés González y Istría Alcalá , residenciado en sol de paraíso, calle santa bárbara, casa s/n, cerca del banco obrero Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
se le concedió la palabra a la Defensa pública Penal abg. Claudia González, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, por considerarlo presuntamente incurso en La comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE GONZALEZ ALCALA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/06/2017, rendida por la ciudadana ARACELYS DEL VALLE GONZALEZ ALCALA, donde expone lo siguiente: comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi hermano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, resulta que el vive al lado de mi casa, en una vivienda que es de mi otro hermano, pero tiene meses echando broma en mi casa, me ha roto los tanques de agua, yo no quise denunciar yo le reclame pero le reclame y el se altero en un tiempo el no se había metido mas en la casa, desde hace un mes para acá él ha vuelto a meter y echa excremento para dentro en dos oportunidades ni duermo ahí porque él va para allá a lanzar objetos de noche y me dice que si yo lo denuncio me va a quemar con mi hijo y mi casa. Resulta que hoy en la tarde yo estaba trabajando y al llegar a la casa veo, una claridad por la ventana al abrir la puerta del frente pude observar que la puerta trasera estaba rota en un momento pensé que se habían metido a robar, pero al revisar todo estaba en su lugar y por eso tengo la plena seguridad que fue mi hermano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA quien hizo eso. Es todo lo que tengo que agregar. INSPECCIÓN: Nº 005 de fecha 17/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del estado sucre donde dejan constancia del lugar de la inspección fue de un sitio cerrado ubicado en la calle divino niño del sector sol paraíso de Guiria parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del estado sucre donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se efectuó el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/06/2017, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica de Guiria del estado sucre donde dejan constancia del número oficio, nomenclatura y actuaciones con el detenido.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el referido Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE GONZALEZ ALCALA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALCALA, venezolano natural de Gurí Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha 09/03/1981, soltero, de profesión u Oficio ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad número V-15.894.581, hijo de Andrés González y Istría Alcalá , residenciado en sol de paraíso, calle santa bárbara, casa s/n, cerca del banco obrero Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de HURTO SIMPLE, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE GONZALEZ ALCALA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. S Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se Ordenó librar Oficio al Comandante de la de la policía de Guiria Municipio Valdez, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN