REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001879
ASUNTO: RP11-P-2009-001879
Celebrado como ha sido el día 5 de septiembre de 2016, el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-03-1983, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.214.056, hijo de Juana del Carmen González Lezama y Jesús Ramón Díaz, residenciado en: Barrio El Lirio, Cuarta Calle, Casa N° 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: solicito el Sobreseimiento de la causa por cuanto observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 31 de Agosto de 2009, y de esa fecha han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento mi petición ya que han prescrito la pena a imponer y la acción penal todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 110 y 112 Numeral 1° del Código Penal. Es Todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representando fiscal no se opone la solicitud y solicita muy respetuosamente que decidas a derecho. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 31 de Agosto de 2009, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) Años y Cuatro (04) días y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Resistencia a la Autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal, es de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 31 de Agosto de 2009, hasta el día de hoy 05/09/2016, ha transcurrido Siete (07) Años y Cuatro (04) días, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-03-1983, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.214.056, hijo de Juana del Carmen González Lezama y Jesús Ramón Díaz, residenciado en: Barrio El Lirio, Cuarta Calle, Casa N° 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 110 y 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-03-1983, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.214.056, hijo de Juana del Carmen González Lezama y Jesús Ramón Díaz, residenciado en: Barrio El Lirio, Cuarta Calle, Casa Nº 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÌ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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