REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003772
ASUNTO: RP11-P-2017-003772

Celebrada como ha sido el día de hoy dos (02) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.389.771, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/12/1980, soltero, Agricultor, hijo Sisa Rojas y Antonio Alfonso, residenciado en el Sector Monacal, Calle principal, casa S/N, cerca del Estadio Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2017, según consta en ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Irapa, quienes dejan constancia: El día de hoy Jueves 01 de Junio del Año en curso, a las 12:30 horas del medio día aproximadamente, específicamente en el sector de Monacal siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, pudimos avistar a un sujeto vestido con una franela de color blanco y un pantalón corto color gris quien al percatarse de la comisión emprendió una veloz huida, por lo que los efectivos miembros de la comisión le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, se le solicito subir las manos, lo que se negó hacer, mostrando una actitud violenta queriendo amedrentar al efectivo con los movimientos de sus manos, la comisión observa el comportamiento del sujeto, logrando neutralizarlo, se le realizo un respectivo chequeo corporal, no teniendo ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la detención.. (...). Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.389.771, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/12/1980, soltero, Agricultor, hijo Sisa Rojas y Antonio Alfonso, residenciado en el Sector Monacal, Calle principal, casa S/N, cerca del Estadio Municipio Mariño del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Irapa, quienes dejan constancia: El día de hoy Jueves 01 de Junio del Año en curso, a las 12:30 horas del medio día aproximadamente, específicamente en el sector de Monacal siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, pudimos avistar a un sujeto vestido con una franela de color blanco y un pantalón corto color gris quien al percatarse de la comisión emprendió una veloz huida, por lo que los efectivos miembros de la comisión le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, se le solicito subir las manos, lo que se negó hacer, mostrando una actitud violenta queriendo amedrentar al efectivo con los movimientos de sus manos, la comisión observa el comportamiento del sujeto, logrando neutralizarlo, se le realizo un respectivo chequeo corporal, no teniendo ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la detención. Cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-00929, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guiria quienes deja constancia que: del procedimiento recibido. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guiria quienes deja constancia: Del procedimiento recibido junto con el detenido, así mismo fue revisado en el sistema SIIPOL arrojando el mismo que no presenta registros policiales. Cursante al folio 08 y su vuelto.…
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.389.771, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/12/1980, soltero, Agricultor, hijo Sisa Rojas y Antonio Alfonso, residenciado en el Sector Monacal, Calle principal, casa S/N, cerca del Estadio Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento Irapa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA