REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003771
ASUNTO: RP11-P-2017-003771


Celebrada como ha sido el día de hoy dos (02) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.752, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/05/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en San Martín Barrio Bolívar, calle Rivas Casa Nº 03 Carúpano Edo. Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO; por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a DENUNCIA, de fecha 31-05-2017, rendida por el ciudadano CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE, por ante la Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, dejan constancia:…yo me encontraba en casa de un amigo que vive a una cuadra de mi casa y paso un amigo y me dijo que alguien se estaba metiendo en mi casa, yo me fue a la casa y la otra persona que estaba conmigo vino a buscar a la policía municipal, cuando yo llego a mi casa escucho un ruido dentro de la casa y cuando me acerco estaba tratando de abrir la puerta para salir, yo tenia un tubo e hice ruido y la persona trato de salir por la parte de atrás…Es por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.885.475, quien expone: el tiene diez meses aproximadamente metiéndose en la casa y se ha ido llevando dieciséis puertas, cuatro piezas sanitarias, dos fregadero, dos ventanas de aluminio, puertas de cuatro clopsep, cablearías y lámparas y griferias, ya lo hemos agarrado varias veces y lo llego a la policía y lo sueltan, hace tres semanas se lo llevo la policía naval con una pieza sanitaria que se había llevado y lo soltaron hasta antes de ayer que lo agarramos, eso es lo que esta pasando, y se esta metiendo con otra persona. Es Todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.752, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/05/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en San Martín Barrio Bolívar, calle Rivas Casa N° 03 Carúpano Edo. Sucre quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad para el mismo conforme a lo previsto en el articulo 242 en sus numerales 3° y 8° del COPP, toda vez que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios y el dicho de la victima, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, por ultimo solicito copia simple, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la víctima, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/05/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 31-05-2017, rendida por el ciudadano CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE, por ante la Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, dejan constancia:…yo me encontraba en casa de un amigo que vive a una cuadra de mi casa y paso un amigo y me dijo que alguien se estaba metiendo en mi casa, yo me fue a la casa y la otra persona que estaba conmigo vino a buscar a la policía municipal, cuando yo llego a mi casa escucho un ruido dentro de la casa y cuando me acerco estaba tratando de abrir la puerta para salir, yo tenia un tubo e hice ruido y la persona trato de salir por la parte de atrás…cursante al folio 06 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carúpano, en el que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carúpano, Estado Sucre, en la calle independencia de Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio m03 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-06-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 10 y vto. AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO Nº 0127, de fecha 01-06-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 11. MEMORANDUM, de fecha 01-06-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano en la que se deja constancia que el imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, presenta los siguientes registros policiales: 02-05-94, Delito Homicidio, expediente: E-016-819, 17-11-00, Robo, delito no indica, 20-05-2002, Hurto, expediente Nº G-128-585, 21-07-02, Hurto, G-157-549, 16-03-04, Hurto, expediente G-745-593, 06-07-05, No indica delito, expediente Nº H-050-791, 15-03-06, Hurto, Expediente H-265-128, No indica fecha delito Hurto, expediente K-13-0226-01483, 24-07-2013, Droga, K-13-0226-01295, 19-01-14, Aprovechamiento, K-14-0226-00114. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.752, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/05/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en San Martín Barrio Bolívar, calle Rivas Casa Nº 03 Carúpano Edo. Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA