REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003770
ASUNTO: RP11-P-2017-003770
En el día de hoy, 02 de Mayo de 2017, siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la Celebrada como ha sido el día de hoy dos (02) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, venezolano, Natural de Macuro Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, mayor de edad, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.807.076, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/08/1971, hijo de Julian Pita y Vidalina Salazar, con domicilio en Barrio la Salina, Calle Principal casa Nº 72, cerca de la cancha y la casa comunal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA, ELADIO YEGUEZ MATA y EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en 01/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2017, rendida por la ciudadana MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, quien expone: El día Marte 30 de mayo en curso, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de mama, de nombre JUANA MATA, tiene 90 años de edad, quien vive frente a mi casa, cuando se presento un (01) ciudadano desconocido por mi persona, comprando un (01) pan, ya que mi mama se dedica a vender cualquier cosa en su casa, quien ingreso hasta un área de la vivienda de mi madre, donde se encuentra una churuata, sacando conversación y exponiendo que el es Supervisor de la empresa P.D.V.S.A donde tenia diecisiete (17) años de servicio, retirándose a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, para la posada San Lucas, donde se encuentra hospedado, al cual esta ubicada en la calle principal del referido caserío, posteriormente el día de ayer miércoles siendo 08:00 horas de la mañana, me encontraba nuevamente en casa de mi madre, cuando se presento otra vez este ciudadano, en compañía de un (01) ciudadano, a quien conozco por el nombre CHEO MONROY, a quien le estaba pidiendo que le encontrara la cantidad de ocho (08) personas para emplearlas de inmediato en la empresa P.D.V.S.A; a raíz de que la mayoría de los jóvenes de mencionado caserío donde resido se encuentran desempleado, procedimos a reclutar un grupo de jóvenes para tal fin, donde estaban incluido mis dos (02) hermanos de nombre ELADIO YEGUEZ y EXEQUIEL YEGUEZ, en ese momento me encontraba sirviendo el desayuno y por cortesía le ofrecí comida, no conforme con esto le pidió dos (02) panes a mi mama, los cuales no le cancelo, posteriormente me ofreció conseguirme un (01) bulto de harina pan por Cuarenta y Cinco Mil (45.000) bolívares, yo por la necesidad de conseguir el referido producto le entrego a mi hermano ELADIO, un (1) bolso y el dinero exigido por el ciudadano por el bulto de harina pan, con la finalidad de que fuera con el ciudadano a buscar el producto, transcurrieron varias horas, y yo comencé a preocuparme porque mi hermano no aparecía, motivo por el cual un hijo del señor CHEO MONROY, salio en una moto a realizar un recorrido a fin de dar con el paradero de mi hermano y este ciudadano seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana, regreso el hijo del señor CHEO MONROY, quien nos informo que había encontrado a mi hermano ELADIO, en la entrada del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (C.I.G.M.A), ubicada en el caserío Guaraguarita, Municipio Valdez Estado Sucre, quien se encontraba esperando al ciudadano, quien le pidió el bolso y el dinero y le dijo que lo esperara ahí, luego siendo las 11:30 horas de la mañana, se apareció mi hermano ELADIO en casa de mi mama, informando que el ciudadano nunca apareció, a lo que me resigne y le di gracias Dios, que solo fueron Cuarenta y Cinco Mil (45.000) Bolívares, y que a mi hermano ELADIO no le sucedió nada, seguidamente el dia de hoy jueves 01 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte de un sobrina de nombre GREGORY YEGUEZ, quien me informo que al momento de ir como pasajero en un taxi, con destino a la ciudadano de Guiria, donde iba abordar otro transporte publico para dirigirse a la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, logrando avistar al ciudadano desconocido, en la entrada del C.I.G.M.A; quien les solicito un aventón para Guiria, a lo que el accedió de inmediato, pensando precisamente en que una vez al pasar por el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, pedir ayuda a los funcionarios para que lo detuvieran, como a tal efecto sucedió, motivo por el cual decidí venir a realizar la denuncia formal. es todo..., es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, hago del conocimiento al tribunal que el ciudadano presenta una solicitud por ante el juzgado cuarto de control del estado Miranda extensión Barlovento, según expediente 4CM-0610-16, de fecha 19/09/2016 por el delito de Uso de Documento Privado Falso y Usurpación de Funciones. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, venezolano, Natural de Macuro Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, mayor de edad, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.807.076, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/08/1971, hijo de Julian Pita y Vidalina Salazar, con domicilio en Barrio la Salina, Calle Principal casa Nº 72, cerca de la cancha y la casa comunal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, que avalen el dicho de las supuestas victimas, a nadie le consta que mi representado haya estafado alguna persona, aunado a que a el mismo lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo presento A Efectos de bendi ante el tribunal Oficio emanado del Tribunal cuarto de primera instancia municipal del estado Miranda mediante el cual se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi representado el 19/09/2016 Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA, ELADIO YEGUEZ MATA, EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/06/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2017, rendida por la ciudadana MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, quien expone: El día Marte 30 de mayo en curso, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de mama, de nombre JUANA MATA, tiene 90 años de edad, quien vive frente a mi casa, cuando se presento un (01) ciudadano desconocido por mi persona, comprando un (01) pan, ya que mi mama se dedica a vender cualquier cosa en su casa, quien ingreso hasta un área de la vivienda de mi madre, donde se encuentra una churuata, sacando conversación y exponiendo que el es Supervisor de la empresa P.D.V.S.A donde tenia diecisiete (17) años de servicio, retirándose a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, para la posada San Lucas, donde se encuentra hospedado, al cual esta ubicada en la calle principal del referido caserío, posteriormente el día de ayer miércoles siendo 08:00 horas de la mañana, me encontraba nuevamente en casa de mi madre, cuando se presento otra vez este ciudadano, en compañía de un (01) ciudadano, a quien conozco por el nombre CHEO MONROY, a quien le estaba pidiendo que le encontrara la cantidad de ocho (08) personas para emplearlas de inmediato en la empresa P.D.V.S.A; a raíz de que la mayoría de los jóvenes de mencionado caserío donde resido se encuentran desempleado, procedimos a reclutar un grupo de jóvenes para tal fin, donde estaban incluido mis dos (02) hermanos de nombre ELADIO YEGUEZ y EXEQUIEL YEGUEZ, en ese momento me encontraba sirviendo el desayuno y por cortesía le ofrecí comida, no conforme con esto le pidió dos (02) panes a mi mama, los cuales no le cancelo, posteriormente me ofreció conseguirme un (01) bulto de harina pan por Cuarenta y Cinco Mil (45.000) bolívares, yo por la necesidad de conseguir el referido producto le entrego a mi hermano ELADIO, un (1) bolso y el dinero exigido por el ciudadano por el bulto de harina pan, con la finalidad de que fuera con el ciudadano a buscar el producto, transcurrieron varias horas, y yo comencé a preocuparme porque mi hermano no aparecía, motivo por el cual un hijo del señor CHEO MONROY, salio en una moto a realizar un recorrido a fin de dar con el paradero de mi hermano y este ciudadano seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana, regreso el hijo del señor CHEO MONROY, quien nos informo que había encontrado a mi hermano ELADIO, en la entrada del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (C.I.G.M.A), ubicada en el caserío Guaraguarita, Municipio Valdez Estado Sucre, quien se encontraba esperando al ciudadano, quien le pidió el bolso y el dinero y le dijo que lo esperara ahí, luego siendo las 11:30 horas de la mañana, se apareció mi hermano ELADIO en casa de mi mama, informando que el ciudadano nunca apareció, a lo que me resigne y le di gracias Dios, que solo fueron Cuarenta y Cinco Mil (45.000) Bolívares, y que a mi hermano ELADIO no le sucedió nada, seguidamente el dia de hoy jueves 01 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte de un sobrina de nombre GREGORY YEGUEZ, quien me informo que al momento de ir como pasajero en un taxi, con destino a la ciudadano de Guiria, donde iba abordar otro transporte publico para dirigirse a la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, logrando avistar al ciudadano desconocido, en la entrada del C.I.G.M.A; quien les solicito un aventón para Guiria, a lo que el accedió de inmediato, pensando precisamente en que una vez al pasar por el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, pedir ayuda a los funcionarios para que lo detuvieran, como a tal efecto sucedió, motivo por el cual decidí venir a realizar la denuncia formal. es todo. Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2017, rendida por el ciudadano ELADIO YEGUEZ MATA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, quienes dejan constancia del conocimiento del hecho investigado. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2017, rendida por el ciudadano EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, quienes dejan constancia del conocimiento del hecho investigado. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento resultando ser: Un (01) bolso tipo bandolero, multicolor, marca RS21, contentivo en su interior, de una (01) braga de color anaranjada marca fissa, identificada con la insignia de P.D.V.S.A, y la cual presenta un (01) parche de la bandera de Venezuela, un (01) carnet de P.D.V.S.A. Gas, petreven a nombre de Julián A. Pita Salazar. C.I.V- 6.807.076, que lo acredita como supervisor inmediato de la empresa ODEBRECHT. Cursante al folio 11 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/06/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. asimismo mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se pudo constar el imputado de autos SI presenta registros policiales y se encuentra solicitado por ante el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SEGÚN EXPEDIENTE 4CM-0610-16, DE FECHA 19/09/2016, POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y USURPACION DE FUNCIONES. Cursante al folio 13 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 112, de fecha 01/06/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, Cursante al folio 14 y vto...
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o Libertad Sin Restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas revisada lo consignado a efecto videndi por la defensa se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR fue impuesto en fecha 15/04/2017 fue impuso de la Orden de Aprehensión librada en fecha 19/06/2016, según oficio Nº 1993-2016 asimismo mediante oficio 0570-2017 el tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acordó dejar sin efecto dicha orden Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, venezolano, Natural de Macuro Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, mayor de edad, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.807.076, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/08/1971, hijo de Julian Pita y Vidalina Salazar, con domicilio en Barrio la Salina, Calle Principal casa Nº 72, cerca de la cancha y la casa comunal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA, ELADIO YEGUEZ MATA, EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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