REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002018
ASUNTO: RP11-P-2017-002018
Celebrada como ha sido en fecha 01 de junio de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARTINEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARTINEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano imputado LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero y madrugada del día 20 de febrero del 2017, se encontraba la victima ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, cumpliendo con sus labores como vigilante en el Centro Comercial Rex, ubicado entre calle Independencia y Calle Juncal, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando los imputados de autos, previa asociación para cometer delitos planificaron introducirse en dicho centro comercial, y ejecutar un robo, por cuanto el imputado LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, previa concertación le facilita las llaves de la puerta principal del centro comercial a su hermano JUNIOR MARTINEZ REYES, quienes labora en el centro comercial, y este conjuntamente con STIVEN JOSE MOYA MARIN, perpetran el robo en la joyería Inversiones FRANYERLIN, C.A, sustrayendo prendas de oro y dinero en efectivo, en ese momento es cuando el vigilante se percata de dicha situación estos lo golpean, ocasionándole hematomas en tejidos blandos del cuello, pretiroideo y pre-esternal, fractura de hueso hiodes, fractura del cartilago tiroides, petequias subpleurales bialterales y congestión visceral, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica debido a estrangulamiento, y luego simularon rompiendo los candados de la entrada, tratando con ello de desvirtuar que tenían la llave con que ingresaron, y huyen del lugar. Posteriormente en fecha 09-03-2017, dichos ciudadanos son detenidos en flagrancia por una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación estadal Carúpano, en donde proceden allanar la casa donde habita el imputado LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, y fueron incautados en la habitación del mismo parte de las prendas y dinero sustraídos de la Joyería FRANYERLIN, propiedad de FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA, quien reconoce dichas evidencias como parte de lo sustraído de su local comercial Joyería FRANYERLIN (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se le cedió le derecho de palabra a la ciudadana Maria Mundarain titular de la cedula de identidad Nº 15.604.335. (Representante de la victima hoy occiso) Quien expuso: Yo lo que quiero es que ellos paguen por lo que hicieron es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Franklin Villaroel, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.082 Quien expuso: Yo lo único que se es que me quitaron mas de treinta millones de bolívares, ellos me deben de pagar eso, tantos años de trabajo me roban y me dejan en la quiebra, 15 años de trabajo es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, se imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como LUÍS ÁNGEL MARTÍNEZ REYES, venezolano, natural Guiria de la Costa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-08-1984, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-17.318.216, hijo de Nirva Reyes y Luís Martínez, con domicilio en San Martín, sector 22 de agosto, calle José Manuel Suniaga, casa S/N, cerca del estadium, Carúpano, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JÚNIOR JOSÉ MARTÍNEZ REYES, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-03-86, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 18.099.739, hijo de Nirva Reyes y Luís Martínez, con domicilio en San Martín, Sector el Taparo, calle principal, casa S/N, cerca del estadium, Carúpano, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicito se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgados en libertad. De igual manera esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 16/05/2017, asimismo en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Septima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARTINEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano imputado LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 19 de febrero y madrugada del día 20 de febrero del 2017, donde se encontraba la victima ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, cumpliendo con sus labores como vigilante en el Centro Comercial Rex, ubicado entre calle Independencia y Calle Juncal, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando los imputados de autos, previa asociación para cometer delitos planificaron introducirse en dicho centro comercial, y ejecutar un robo, por cuanto el imputado LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, previa concertación le facilita las llaves de la puerta principal del centro comercial a su hermano JUNIOR MARTINEZ REYES, quienes labora en el centro comercial, y este conjuntamente con STIVEN JOSE MOYA MARIN, perpetran el robo en la joyería Inversiones FRANYERLIN, C.A, sustrayendo prendas de oro y dinero en efectivo, en ese momento es cuando el vigilante se percata de dicha situación estos lo golpean, ocasionándole hematomas en tejidos blandos del cuello, pretiroideo y pre-esternal, fractura de hueso hiodes, fractura del cartilago tiroides, petequias subpleurales bialterales y congestión visceral, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica debido a estrangulamiento, y luego simularon rompiendo los candados de la entrada, tratando con ello de desvirtuar que tenían la llave con que ingresaron, y huyen del lugar. Posteriormente en fecha 09-03-2017, dichos ciudadanos son detenidos en flagrancia por una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación estadal Carúpano, en donde proceden allanar la casa donde habita el imputado LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, y fueron incautados en la habitación del mismo parte de las prendas y dinero sustraídos de la Joyería FRANYERLIN, propiedad de FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA, quien reconoce dichas evidencias como parte de lo sustraído de su local comercial Joyería FRANYERLIN (…). La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARTINEZ REYES y LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por el defensor público a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUNIOR JOSE MARTINEZ REYES; quien expuso: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS ANGEL MARTINEZ REYES, quien expuso:: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los imputados JUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ REYES, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-03-86, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 18.099.739, hijo de Nirva Reyes y Luís Martínez, con domicilio en San Martín, Sector el Taparo, calle principal, casa S/N, cerca del estadium, Carúpano, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano imputado LUÍS ÁNGEL MARTÍNEZ REYES, venezolano, natural Guiria de la Costa Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-08-1984, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-17.318.216, hijo de Nirva Reyes y Luís Martínez, con domicilio en San Martín, sector 22 de agosto, calle José Manuel Suniaga, casa S/N, cerca del estadium, Carúpano, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOAQUIN MUNDARAIN, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del comercio INVERSIONES FRANYELIN, en la persona del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL LEZAMA y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora privada a favor de sus representados todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente causa proviene de una orden de aprehensión y por cuanto aun falta la aprehensión del ciudadano Stiven José Moya Marín, es por lo que este Tribunal ordena la creación de la división de la continencia de la causa con respecto al mismo a los fines legales pertinentes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión las instalaciones del CICPC Sub Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifiquese al Defensor Privado Abg. Miguel Malave. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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