REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002013
ASUNTO: RP11-P-2017-002013


Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de junio de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ; JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 DE LA Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CAMILO FERMIN, MAIKEL VIÑA, LUIS ROSAL, LUIS ESCALONA, SIMON PEREZ, LAUDIS RODRIGUEZ, LOVELIA CEDEÑO y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 DE LA Ley Orgánica de Identificación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CAMILO FERMIN, MAIKEL VIÑA, LUIS ROSAL, LUIS ESCALONA, SIMON PEREZ, LAUDIS RODRIGUEZ, LOVELIA CEDEÑO y del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2017 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2017, cursante en los folios 01, 02, 03 y sus vtos., suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “que se encontraba un comisión en las adyacencias de la identidad bancaria BANESCO, ubicado en el mercado Municipal de esta Ciudad, cuando avisto a un sujeto en el área de los cajeros automáticos, mostrando una actitud sospechosa e inquietante observando y prosiguiendo a las personas que se disponían a retirar dinero en efectivo en los cajeros automáticos, tratando de visualizar las transacciones bancarias realizada por las personas, entablando conversaciones con las mismas, sin realizar en ningún momento ninguna transacción, posteriormente se retira del sitio trasladándose hacia un vehiculo automotor marca chevrolett, modelo blazer, clase camioneta, color rojo, año 1992, placa XTY684, que se encontraba aparcada cerca de los cajeros automáticos, donde se encontraba otro sujeto esperando su llegada… En presencia de un testigo se le incauto al ciudadano que se encontraba cerca del vehiculo una billetera contentiva de siete (07) tarjetas de debito de diferentes bancos, ocho mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca NOKIA, posteriormente al revisar al ciudadano que se encontraba en los cajeros se le incautaron cinco (05) tarjetas de debito de diferentes bancos y doce mil bolívares en efectivo y un teléfono marca SENDTEL, en la guantera se lograron incautar veintiocho (28) tarjetas bancarias, para un total de cuarenta (40) tarjetas de diferentes identidades bancarias de los cuales 38 presentan borrado sus datos de individualización personal, una perteneciente a la ciudadana Eulalia Alcalá, emitida por El banco BANESCO, una perteneciente al ciudadana Jorge Rivero, emitida por BANCARIBE… los ciudadanos se identificaron como FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ y YEIKSON JESUS GONZALEZ BRITO… Se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… Al ser verificados en el área de sustanciación se pudo corroborar que se han iniciado varias causas relacionada con delitos informáticos donde aparece multiplicidad de victimas… Asimismo verifican que la causa signada con los números K-17-0226-00415 y K-17-0226-00417, donde aparece mencionado YEIKSON JESUS GONZALEZ BRITO, y en la causa K-17-0226-00415 reposa una entrevista recibida del ciudadano YEIKSON JESUS GONZALEZ BRITO, en la cual el mismo manifiesta que desconocía los datos filiatorios de la persona que realizo las compras de esa denuncia, motivo por el cual se le solicito al ciudadano sus datos auténticos, manifestando el mismo que había usurpado la identidad con la finalidad de evadir las autoridades policiales ya que posee una solicitud en su contra, portando sus verdaderos datos, quedando identificado como JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ… Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, de 32 años de edad, titular de la C.I V- 15.779.696, nacido en fecha 26/05/1982, soltero, Comerciante, hijo de Yoel Estredo y Maria de Estredo, residenciado en San Martin, avenida principal, casa s/n, cerca de la avenida paraíso, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la C.I V- 16.710.708, nacido en fecha 01/06/1983, soltero, Comerciante, hijo de Saira Rodríguez y Wilfredo Domínguez, residenciado en Maturín, Urbanización José Tadeo Monagas, calle 02, casa 293, Maturín Estado Monagas, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

SOLICITUDES DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie (quien representa al acusado Freddy José Mata Rodríguez), quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, solicito al tribunal sea adecuada la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ya que no se ha demostrado ni se ha acreditado en autos que los mismos pertenezcan a una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que en ningún momento que el Ministerio Público demostró en el lapso de investigación que mi representado Freddy mata usurpó ninguna identidad, razón por la cual solicito sea desestimado el delito de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de lo antes señalado es por lo que esta defensa solicita sea adecuado el delito arriba señalado y pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesta a admitir para la imposición inmediata de la pena. Asimismo solicito sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, de considerar lo antes solicitado, ya que seria obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad; de igual manera esta defensa ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en escrito de oposición presentado en fecha 18/05/2017, es todo”.

Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, (quien represente al acusado Jhonatan José Estredo Rodríguez), quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, solicito que el tribunal adecue el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende que mi representado se haya asociado o permanezca a una agrupación de sujetos que estén dedicados a delinquir. De igual manera, de las actas que conforman el presente asunto solo señala los funcionarios aprehensores que para el momento de la detención mi representado hace mención a otro nombre, donde no consta en actas ningún tipo de documentación para que se pudiera tomar como cierto lo manifestado por los mismos, que mi representado dijo ser otra persona, para el momento solo se cuenta con el dicho de los funcionarios donde hay que tener presente que la solo versión policial es insuficiente en casos como el de autos, para considerar acreditado el delito de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual también solicito que el mismo sea desestimado. Es todo. Si considera las solicitudes realizadas por estas defensas, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que no se ha demostrado ni se ha acreditado en autos que los mismos pertenezcan a una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de agavillamiento, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, por lo que tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular razón por la cual se procede adecuar el referido delito al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se puede evidenciar que la Representación fiscal no aportó nuevos elementos para acreditar el delito en cuestión a los acusados de autos, pudiéndose constatar que efectivamente terminada la fase de investigación solo cuenta la vindicta pública como sustento del mismo con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos acusados, los que se estima insuficiente para darle por establecida la autoría de estos al respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, y atendiendo este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente, resulta procedente desestimar el delito de USURPACION A LA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando la siguiente calificación jurídica para los acusados JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de CAMILO FERMIN, MAIKEL VIÑA, LUIS ROSAL, LUIS ESCALONA, SIMON PEREZ, LAUDIS RODRIGUEZ, LOVELIA CEDEÑO y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción ni se opone a la adecuación del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de igual manera, no se opone a que se desestime el delito de Usurpación A La Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensas, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada por el referido Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de CAMILO FERMIN, MAIKEL VIÑA, LUIS ROSAL, LUIS ESCALONA, SIMON PEREZ, LAUDIS RODRIGUEZ, LOVELIA CEDEÑO y del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/03/2017, donde se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2017, cursante en los folios 01, 02, 03 y sus vtos., suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “que se encontraba un comisión en las adyacencias de la identidad bancaria BANESCO, ubicado en el mercado Municipal de esta Ciudad, cuando avisto a un sujeto en el área de los cajeros automáticos, mostrando una actitud sospechosa e inquietante observando y prosiguiendo a las personas que se disponían a retirar dinero en efectivo en los cajeros automáticos, tratando de visualizar las transacciones bancarias realizada por las personas, entablando conversaciones con las mismas, sin realizar en ningún momento ninguna transacción, posteriormente se retira del sitio trasladándose hacia un vehiculo automotor marca chevrolett, modelo blazer, clase camioneta, color rojo, año 1992, placa XTY684, que se encontraba aparcada cerca de los cajeros automáticos, donde se encontraba otro sujeto esperando su llegada… En presencia de un testigo se le incauto al ciudadano que se encontraba cerca del vehiculo una billetera contentiva de siete (07) tarjetas de debito de diferentes bancos, ocho mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca NOKIA, posteriormente al revisar al ciudadano que se encontraba en los cajeros se le incautaron cinco (05) tarjetas de debito de diferentes bancos y doce mil bolívares en efectivo y un teléfono marca SENDTEL, en la guantera se lograron incautar veintiocho (28) tarjetas bancarias, para un total de cuarenta (40) tarjetas de diferentes identidades bancarias de los cuales 38 presentan borrado sus datos de individualización personal, una perteneciente a la ciudadana Eulalia Alcalá, emitida por El banco BANESCO, una perteneciente al ciudadana Jorge Rivero, emitida por BANCARIBE… los ciudadanos se identificaron como FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ y YEIKSON JESUS GONZALEZ BRITO… Se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… Al ser verificados en el área de sustanciación se pudo corroborar que se han iniciado varias causas relacionada con delitos informáticos donde aparece multiplicidad de victimas… Asimismo verifican que la causa signada con los números K-17-0226-00415 y K-17-0226-00417, donde aparece mencionado YEIKSON JESUS GONZALEZ BRITO, y en la causa K-17-0226-00415 reposa una entrevista recibida del ciudadano YEIKSON JESUS GONZALEZ BRITO, en la cual el mismo manifiesta que desconocía los datos filiatorios de la persona que realizo las compras de esa denuncia, motivo por el cual se le solicito al ciudadano sus datos auténticos, manifestando el mismo que había usurpado la identidad con la finalidad de evadir las autoridades policiales ya que posee una solicitud en su contra, portando sus verdaderos datos, quedando identificado como JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ… la presente acusación se admite parcialmente, ya que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por las defensas, tomando en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los acusados, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda decida lo conducente. Y así se decide. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Primero de los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al segundo de los acusados FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta, si desea acogerse al mismo. A tales efectos expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la Palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, (quien representa al acusado Freddy José Mata Rodríguez), quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido Freddy José Mata Rodríguez, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le otorgó la Palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe leal, (quien represente al acusado Jhonatan José Estredo Rodríguez), quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido Jhonatan José Estredo Rodríguez, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, de igual manera solicito se verifique el sistema Juris 2000 a fin de constatar que efectivamente mi representado fue impuesto de la orden de captura por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y que el mismo ordeno que mi defendido se desincorporara del Sistema SIIPOL en fecha 17/02/2017 es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por los acusados de autos, siendo un derecho de estos, la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, Solicito que los mismos se condenen de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de CAMILO FERMIN, MAIKEL VIÑA, LUIS ROSAL, LUIS ESCALONA, SIMON PEREZ, LAUDIS RODRIGUEZ, LOVELIA CEDEÑO y del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer de los referidos ciudadanos, tenemos pues que el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, establece una pena comprendida entre CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal son SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, establece una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, mas la mitad del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de Ley. Asimismo deben cumplir con el pago de la multa en equivalente en bolívares a OCHOCIENTAS (800) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Ahora bien, en virtud de la revisión de la medida privativa de libertad efectuada a los acusados en este acto, se ordena la libertad de los mismos desde esta sala de audiencias quienes permanecerán bajo régimen de presentación de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo conducente para el cumplimiento de la pena. Ahora bien en cuanto a la solicitud que presenta el Acusado Jhonatan José Estredo Rodríguez, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribuna una vez revisado el sistema Juris 2000 se pudo constatar que efectivamente el mismo ya fue impuesto en su oportunidad de la orden de captura en contra del mismo según se videncia en el oficio Nº RJ11OFO2017001748, suscrito por el Abg. Luís Beltrán Campos Marchan en su carácter se Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; donde el mismo ordena excluir del sistema del Registro SIIPOL a los funcionarios del departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Central Caracas. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FREDDY JOSE MATA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, titular de la C.I V- 16.710.708, nacido en fecha 01/06/1983, soltero, Comerciante, hijo de Saira Rodríguez y Wilfredo Domínguez, residenciado en Maturín, Urbanización José Tadeo Monagas, calle 02, casa 293, Maturín Estado Monagas y JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, de 32 años de edad, titular de la C.I V- 15.779.696, nacido en fecha 26/05/1982, soltero, Comerciante, hijo de Yoel Estredo y Maria de Estredo, residenciado en San Martín, avenida principal, casa s/n, cerca de la avenida paraíso, Carúpano Estado Sucre, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de CAMILO FERMIN, MAIKEL VIÑA, LUIS ROSAL, LUIS ESCALONA, SIMON PEREZ, LAUDIS RODRIGUEZ, LOVELIA CEDEÑO y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo deben cumplir con el pago de la multa en equivalente en bolívares a OCHOCIENTAS (800) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los mismos desde esta sala de audiencias quienes permanecerán bajo régimen de presentación de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo conducente para el cumplimiento de la pena. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se ordenó librar boleta de libertad correspondiente. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO