REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004151
ASUNTO: RP11-P-2017-004151


Celebrada como ha sido el día de hoy; diecinueve (19) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.946.715, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, soltero, mecánico , hijo nelllys Astudillo y Pedro Cedeño , residenciado en urbanización el libertador, Calle jose felix Rivas, casa S/N, cerca de la plaza el libertador Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano Yorvis José Cedeño Astudillo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: El día de hoy 17/06/2017, me encontraba de comisión en el Punto de Control fijo San Antonio, ubicado en la entrada de la Y de Guiria, realizando labores de revisión e inspección de vehiculo, cuando aviste a un (01) ciudadano en actitud sospechosa que se desplaza en exceso de velocidad en un (01) vehiculo, tipo, moto, marca empire, color roja, en dirección hacia la Campiña, inmediatamente, le hago seña con la mano para que le reduzca y se estacione, para verificarles los documentos de propiedad, en ese momento el ciudadano baja la velocidad a la moto, trata de darse a la fuga, rápidamente el efectivo militar LIMPIO MAYO EDGAR, lo intercepta, yo me le acerco y le digo que por favor respetara la norma de transito de terrestre, que por favor me mostrara los documentos de propiedad y la licencia de conducir, y aparte de eso le pregunte que si llevaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, una vez dicho esto, el ciudadano tomo muy agresivo y alterado, comenzó a insultarme y decir que el no era ningún delincuente, para que yo le preguntara eso, yo le digo que se calmara y que depusiera es actitud que no era nada buena, que esto es de rutina y esta contemplado en el COPP, nuevamente procedí a informarle que e se bajara de la moto, ya que iba a ser inspeccionado corporalmente , en eso que le iba a realizar la inspección corporal, el ciudadano en cuestión se voltio y dio varios golpes en mi rostro, motivo por el cual procedí a hacer el uso progresivo de la fuerza neutralizando al ciudadano, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a identificarlo como YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO, Asimismo , se le informo de la detención por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Le efectuó retensión del vehiculo TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, PLACAS AA8S61R, SERIA DE CARROCERÍA 812ª1K11CM005611, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ24211134, y se le impuso de sus derechos, posteriormente, se efectuó llamada telefónica Abg. Alexander Alejandro León. Fiscal tercero del ministerio público, y a la Abg. Onelia Díaz fiscal de flagrancia del ministerio publico, quienes se dieron por notificada. Es todo… es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.946.715, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, soltero, mecánico , hijo nelllys Astudillo y Pedro Cedeño , residenciado en urbanización el libertador , Calle jose felix Rivas , casa S/N, cerca de la plaza el libertador Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Claudia González quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: El día de hoy 17/06/2017, me encontraba de comisión en el Punto de Control fijo San Antonio, ubicado en la entrada de la Y de Guiria, realizando labores de revisión e inspección de vehiculo, cuando aviste a un (01) ciudadano en actitud sospechosa que se desplaza en exceso de velocidad en un (01) vehiculo, tipo, moto, marca empire, color roja, en dirección hacia la Campiña, inmediatamente, le hago seña con la mano para que le reduzca y se estacione, para verificarles los documentos de propiedad, en ese momento el ciudadano baja la velocidad a la moto, trata de darse a la fuga, rápidamente el efectivo militar LIMPIO MAYO EDGAR, lo intercepta, yo me le acercó y le digo que por favor respetara la norma de transito de terrestre, que por favor me mostrara los documentos de propiedad y la licencia de conducir, y aparte de eso le pregunte que si llevaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, una vez dicho esto, el ciudadano tomo muy agresivo y alterado, comenzó a insultarme y decir que el no era ningún delincuente, para que yo le preguntara eso, yo le digo que se calmara y que depusiera es actitud que no era nada buena, que esto es de rutina y esta contemplado en el COPP, nuevamente procedí a informarle que e se bajara de la moto, ya que iba a ser inspeccionado corporalmente , en eso que le iba a realizar la inspección corporal, el ciudadano en cuestión se voltio y dio varios golpes en mi rostro, motivo por el cual procedí a hacer el uso progresivo de la fuerza neutralizando al ciudadano, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a identificarlo como YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO, Asimismo , se le informo de la detención por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Le efectuó retensión del vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse, color rojo, placas AA8S61R, seria de carrocería 812ª1K11CM005611, serial de motor KW162FMJ24211134, y se le impuso de sus derechos, posteriormente, se efectuó llamada telefónica Abg. Alexander Alejandro León. Fiscal tercero del ministerio publico, y a la Abg. Onelia Díaz fiscal de flagrancia del ministerio publico, quienes se dieron por notificada. Es todo… Cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-184-010101, de fecha 17/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria quienes deja constancia del procedimiento recibido. Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de fecha 17/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria quienes deja constancia: Del procedimiento recibido junto con el detenido, así mismo no se pudo verificar el estatus policial del individuo aprehendido ni de la motocicleta arriba descrita por cuanto el Sistema Computarizado SIIPOL, se encontraba inhibido, asimismo se deja constancia que el vehiculo mencionado en autos no se le realizo la experticia de Ley por cuanto no fue trasladada hasta esta sede. Es de indicar que el detenido le fue devuelto a la Comisión portadora, luego de ser reseñado. Cursante al folio 08 y su vuelto.…
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-23.946.715, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995, soltero, mecánico , hijo nelllys Astudillo y Pedro Cedeño , residenciado en urbanización el libertador , Calle jose felix Rivas , casa S/N, cerca de la plaza el libertador Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Destacamento Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN