REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004149
ASUNTO: RP11-P-2017-004149


Celebrada como ha sido el día de hoy; diecinueve (19) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ENYER JOSE RAMOS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.288.683 fecha de nacimiento 25/02/1997, de profesión u oficio deportista , hijo de Víctor Ramos y Maria Castañeda , residenciado en El sector de San Martín, calle la quebrada casa Nº 99, Municipio Bermúdez Carúpano Edo. Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ENYER JOSE RAMOS GARCIA, por estar incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 17 de junio de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal SIP-083/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia: “ (…) “el día Sábado 17 de junio de 2017, siendo las 16:00 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje de seguridad en el sector de San Martín de la ciudad de Carúpano, cuando circulábamos en la calle del estadio, observamos a un ciudadano que circulada frente al estadio de dicho sector, el mismo al notar la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, razón por la que desembarcamos del vehiculo rápidamente y se le dio la voz de alto, se procedió a realizar una inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo facsímile color negro, en vista de la situación se identificó al ciudadano, quedando identificado como: ENYER JOSE RAMOS GARCIA, se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo y a trasladarlo hasta el comando de la guardia Nacional y posteriormente se le hizo llamada telefónica a la fiscal de la sala de flagrancia (….). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ENYER JOSE RAMOS GARCIA. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ENYER JOSE RAMOS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.288.683 fecha de nacimiento 25/02/1997, de profesión u oficio deportista , hijo de Víctor Ramos y Maria Castañeda , residenciado en El sector de San Martín, calle la quebrada casa Nº 99, Municipio Bermúdez Carúpano Edo. Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González y expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ENYER JOSE RAMOS GARCIA, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP-083/2017, cursante a folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia: “ (…) “el día Sabado 17 de junio de 2017, siendo las 16:00 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje de seguridad en el sector de San Martín de la ciudad de Carúpano, cuando circulábamos en la calle del estadio, observamos a un ciudadano que circulada frente al estadio de dicho sector, el mismo al notar la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, razón por la que desembarcamos del vehiculo rápidamente y se le dio la voz de alto, se procedió a realizar una inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo facsímile color negro, en vista de la situación se identificó al ciudadano, quedando indetificado como: ENYER JOSE RAMOS GARCIA, se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo y a trasladarlo hasta el comando de la guardia Nacional y posteriormente se le hizo llamada telefónica a la fiscal de la sala de flagrancia, (….). 02.- RECONOCIMIENTO Nº 0214, cursante al folio 08, suscrito por Funcionarios Adscritos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizados a un (01) facsímile de Arma de Fuego, elaborado en Material Sintético color Negro, (…) 03 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 09, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ENYER JOSE RAMOS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.288.683 fecha de nacimiento 25/02/1997, de profesión u oficio deportista , hijo de Víctor Ramos y Maria Castañeda , residenciado en El sector de San Martín, calle la quebrada casa N°99, Municipio Bermúdez Carúpano Edo. Sucre. Por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comandante De La Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CÉSAR BONILLA