REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000716
ASUNTO: RJ11-P-2016-000040
Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el Artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el Artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del año 2016, en horas de la noche, se encontraban celebrando una fiesta en la primera calle de Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observaron según dichos de testigos presénciales a una persona a bordo de un vehículo clase moto, con el nombre de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, en compañía de un amigo, y de momento cuando circulaban a bordo del mencionado vehículo con su acompañante, observaron cuando un sujeto a quien conocen con el nombre de ROBERT GREGORIO apodado el chino, agredió con un objeto denominado comúnmente botella a JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, quien de inmediato perdió el control del vehículo que conducía y se desplomo al suelo con la persona que iba a bordo del mismo automotor procediendo otros sujetos a quienes identificaron como CHACHO, POCHOROCO, GUACO, ABRAHAM, apodado EL GEMELO, YAFRI, LALO CHEO, a agredir físicamente a la victima de la presente causa procediendo nuevamente el sujeto de nombre ROBERTO GREGORIO apodado el chino a agredir a la victima esta vez utilizando un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizo para causarle heridas a la citada victima quien fue trasladada al hospital de esta ciudad, posteriormente a la policlínica de esta ciudad donde fallece el día 01de febrero del año 2016 (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/08/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.591.538, de Oficio: obrero, hijo Dilia Del vallle Caraballo y Ramón Antonio Marcano, domiciliado en la Cuarta calle de Charallave, casa s/n, por el callejón del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa ratifico el escrito presentado en fecha 02/06/2017, en la cual promuevo las testimoniales de las ciudadanas Lusandra Kathery Acosta Caraballo, titular de la C.I 24.753.760 y Yesury Coromoto Hernández Bello, titular de la C.I 25.479.202 y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el Artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del año 2016, cuando en horas de la noche, se encontraban celebrando una fiesta en la primera calle de Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observaron según dichos de testigos presénciales a una persona a bordo de un vehículo clase moto, con el nombre de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, en compañía de un amigo, y de momento cuando circulaban a bordo del mencionado vehículo con su acompañante, observaron cuando un sujeto a quien conocen con el nombre de ROBERT GREGORIO apodado el chino, agredió con un objeto denominado comúnmente botella a JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, quien de inmediato perdió el control del vehículo que conducía y se desplomo al suelo con la persona que iba a bordo del mismo automotor procediendo otros sujetos a quienes identificaron como CHACHO, POCHOROCO, GUACO, ABRAHAM, apodado EL GEMELO, YAFRI, LALO CHEO, a agredir físicamente a la victima de la presente causa procediendo nuevamente el sujeto de nombre ROBERTO GREGORIO apodado el chino a agredir a la victima esta vez utilizando un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizo para causarle heridas a la citada victima quien fue trasladada al hospital de esta ciudad, posteriormente a la policlínica de esta ciudad donde fallece el día 01de febrero del año 2016 (…). La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello la presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Pública las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/08/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.591.538, de Oficio: obrero, hijo Dilia Del vallle Caraballo y Ramón Antonio Marcano, domiciliado en la Cuarta calle de Charallave, casa s/n, por el callejón del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el Artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la creación de la división de continencia con respecto al imputado Orlando José Rivera Marcano por cuanto no se ha materializado la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese al representante de la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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