REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002605
ASUNTO: RP11-P-2017-002605

Celebrada como ha sido el día de hoy quince (15) de junio de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2017, según consta en el ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09/04/2017, rendida por la ciudadana ADRIANA MARIA MOYA, representante del Adolescente FERNANDO JOSÉ MATA MOYA, por antes los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, el cual expone: yo vengo a acompañar a mi hijo Fernando, para formular una denuncia, motivado a que el día domingo dos 02 de abril del presente año, la semana pasada lo envié en compañía de Luis Eduardo, mi vecino, para que fuera el centro de Guiria, a comprar unos medicamentos, mi hijo me informo que cuando iban por la avenida miranda, se le acercaron dos personas que iban en una moto, lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo, una MOTOCICLETA, marca: Bera, Modelo: BR-150, Tipo Paseo, Uso: particular, Placas: AJ0L30D, Color: Rojo, Serial Nº 8211MBCA8FD002719, la cual le compre a mi hijo como recompensa por haber culminado sus estudios de bachillerato y para que pudiera realizar diligencias personales; mi hijo no había venido a formular la denuncia por que el quería tratar de recupera su moto o tener conocimiento de donde Vivian las personas que lo despojaron de la moto; hace días atrás una amistad nos dijo que tenia conocimiento de quienes le habían robado su moto y que estas personas que la tenían, Vivian en el sector de quebrada de agua de rió de Guiria, mi hijo en compañía de esta amistad, fueron en un vehiculo con vidrios ahumados para que no los pudieran visualizar, se trasladaron hasta el referido sector y se percato que una de las personas que lo habían despojado de su moto, lo pudo reconocer como la personas que iba conduciendo la moto cuando los robaron, es por esta razón por lo que tomamos la decisión de venir a denunciar este hecho, ya que mi familia con sacrificios tuvimos que ahorrar para comprarle este vehiculo a mi hijo y personas sin escrúpulos, quieran hacerse de las cosas de los ajeno amenazando a jóvenes indefensos con armas de fuego. Es todo (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.998, nacido en fecha 02/10/1992, hijo de Alejandro Aular y Ingrid Astudillo y residenciado en Quebrada De Agua, Segunda Calle, Casa Sin Numero, Cerca Del Ambulatorio Y La Cancha De Esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando el Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado, quien se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, por lo que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para adecuarlo, por tal razón solicito la adecuación de dicho delito; es por ello que esta defensa solicito se pronuncia al respecto, de igual manera, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, como lo señalo en el escrito presentado en su oportunidad el cual ratifico en este acto. En tal sentido, al ser considerado lo antes expuesto, es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad. En consecuencia, por ese motivo, solicito la revisión de medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Ahora bien escuchada como ha sido la solicitud de la defensa en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado al ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al referido acusado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal imputado, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, actuando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, tomando en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Y así se decide. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación del Ministerio Publico no se opone a la adecuación realizada por el Tribunal, es todo.
Se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el acusado DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de auto, siendo un derecho de este la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, Solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PENALIDAD:
habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomándose la misma como pena a imponer, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el presente delito se encuentra en grado de cómplice no necesario se procede de conformidad con el artículo 84 del Código Penal la rebaja de la mitad de dicha pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION y una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DELWIN ALEXANDER LAREZ ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.998, nacido en fecha 02/10/1992, hijo de Alejandro Aular y Ingrid Astudillo y residenciado en Quebrada De Agua, Segunda Calle, Casa Sin Numero, Cerca Del Ambulatorio Y La Cancha De Esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Delwin Alexander Larez Astudillo, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, Líbrese la boleta de libertad de la misma y junto con oficio remítase al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Vigilancia Costera Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO