REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001982
ASUNTO: RP11-P-2011-001982

Celebrada como ha sido en fecha Catorce (14) de junio de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, por La presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANNY CAROLINA QUIJADA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de NEAVIS MARTIN MOYA UGAS Y NEAVIANNYS MOYA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: como primer punto no presento ninguna tipo de oposición de imponer de la orden de Captura al imputado de autos, quien compareció de manera voluntaria, ya que el misma esta en la disposición de someterse al proceso, en otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2011, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANNY CAROLINA QUIJADA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de NEAVIS MARTIN MOYA UGAS Y NEAVIANNYS MOYA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo del año 2010, los ciudadanos Nervis Martín Moya Ugas, Anny Carolina Quijada y Neivannys Moya, se trasladaban en una moto marca Bera, color negro, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde por las inmediaciones de la clínica San Pablo, ubicada en calle Quebrada Honda con calle independencia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando al cruzar en una esquina pasa un vehiculo modelo chevy C2, color blanco y aun con el transito automotor lento, el mismo en vez de pisar el freno al percatarse de la moto piso velocidad arrollando a la moto con los pasajeros, saliendo el conductor del carro José Del Valle Pérez Ordaz y se dio a la fuga, dejando a los heridos tirados en el suelo y a su madre la ciudadana Raquel del Valle Ordaz, quien también estaba a bordo del vehiculo involucrado en el arrollamiento, solicitó ayuda y los heridos fueron trasladados hasta el hospital de Carúpano, donde fueron atendidos presentando las siguientes heridas Nervis Marín Moya Ugas, presento fractura de tibia derecha y herida a nivel de la pierna derecha que amerito puntos de sutura, Anny Carolina Quijada fallecio cinco días después a consecuencias de las lesiones sufridas siendo estas heridas en la pierna derecha, fractura de fémur, traumatismo toráxico cerrado, que desencadeno hemorragia pulmonar y Neviannys Moya presento traumatismo cráneo encefálico severo con trazos de fractura parieto occipital izquierda, esto por la falta de impericia y negligencia al conducir (…). De igual manera solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano Nebis Martín Moya Ugas, en virtud de que no quedo demostrado en actas su responsabilidad penal y por lo tanto no se le atribuye a dicho ciudadano participación en el presente delito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean admitidas de manera total las pruebas promovidas y el presente escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/01/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.570, hijo de Luís José Pérez Rodríguez y Raquel del Valle Ordaz de Pérez, residenciado en: Ceiba de San Martín, Calle Principal casa S/N, a 50 metros de la carpintería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada abg. Kattia Amesqueta, quien expuso: solicito al Tribunal aplique a mi defendido el procedimiento por admisión de hechos, asimismo, solicito lo conducente para que sea desincorporada del sistema SIIPOL de mi defendido, así mismo solicito copia certificada de la presente acta y de los oficios correspondientes; a los fines legales consiguientes. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, por La presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANNY CAROLINA QUIJADA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de NEAVIS MARTIN MOYA UGAS Y NEAVIANNYS MOYA; por los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo del año 2010, los ciudadanos Nervis Martín Moya Ugas, Anny Carolina Quijada y Neivannys Moya, se trasladaban en una moto marca Bera, color negro, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde por las inmediaciones de la clínica San Pablo, ubicada en calle Quebrada Honda con calle independencia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando al cruzar en una esquina pasa un vehiculo modelo chevy C2, color blanco y aun con el transito automotor lento, el mismo en vez de pisar el freno al percatarse de la moto piso velocidad arrollando a la moto con los pasajeros, saliendo el conductor del carro José Del Valle Pérez Ordaz y se dio a la fuga, dejando a los heridos tirados en el suelo y a su madre la ciudadana Raquel del Valle Ordaz, quien también estaba a bordo del vehiculo involucrado en el arrollamiento, solicitó ayuda y los heridos fueron trasladados hasta el hospital de Carúpano, donde fueron atendidos presentando las siguientes heridas NErvis Marín Moya Ugas, presento fractura de tibia derecha y herida a nivel de la pierna derecha que amerito puntos de sutura, Anny Carolina Quijada fallecio cinco días después a consecuencias de las lesiones sufridas siendo estas heridas en la pierna derecha, fractura de fémur, traumatismo toráxico cerrado, que desencadeno hemorragia pulmonar y Neviannys Moya presento traumatismo cráneo encefálico severo con trazos de fractura parieto occipital izquierda, esto por la falta de impericia y negligencia al conducir (…). En consecuencia la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa,. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud por parte de la representación fiscal en cuanto se decrete el Sobreseimiento con respecto al Ciudadano Nebis Martín Moya Ugas, en virtud de que no quedo demostrado en actas su responsabilidad penal y por lo tanto no se le atribuye a dicho ciudadano participación en el presente delito, es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento con respecto al ciudadano NEBIS MARTÍN MOYA UGAS, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. Quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano José Del Valle Pérez, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANNY CAROLINA QUIJADA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de NEAVIS MARTIN MOYA UGAS Y NEAVIANNYS MOYA, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 27 de marzo del año 2010, por el cual el acusado admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANNY CAROLINA QUIJADA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de NEAVIS MARTIN MOYA UGAS Y NEAVIANNYS MOYA, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tomándose la misma como pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, tomándose la misma como pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se le suma TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, para un total de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. De igual manera, se acuerda librar el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto el oficio de fecha 22 de marzo de 2017, Nº RJ11OFO2017002940, donde se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.011.570. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/01/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.570, hijo de Luís José Pérez Rodríguez y Raquel del Valle Ordaz de Pérez, residenciado en: Ceiba de San Martín, Calle Principal casa S/N, a 50 metros de la carpintería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANNY CAROLINA QUIJADA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de NEAVIS MARTIN MOYA UGAS Y NEAVIANNYS MOYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Asimismo se acuerda dejar SIN EFECTO el oficio de fecha 22 de marzo de 2017, Nº RJ11OFO2017002940, donde se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JOSÈ DEL VALLE PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.011.570. Líbrese oficio a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, manifestándole que fue revocada por el imputado de autos. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. En lo que respecta al ciudadano NEBIS MARTÍN MOYA UGAS, se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer para su solicitud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO