REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004010
ASUNTO: RP11-P-2017-004010



Celebrada como ha sido el día; trece (13) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSE VASQUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.622.408, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/09/1983, soltero, hijo De Alberto Velásquez y luisa Vásquez y residenciado en sector la playa, casa s/n, cerca del Mercado, calle sucre al final, Municipio Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ALBERTO JOSE VASQUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/06/2017 , según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 11/06/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento yaguaraparo, quienes dejan constancia: el día de hoy domingo siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, salio comisión, con el fin de realizar patrullaje, cuando nos encontrábamos por el Sector la Olaya Calle Principal de la Población de Yaguaraparo, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa sentado frente de una vivienda a quien se le practico una inspección corporal no hallando elemento de interés criminalistico , posteriormente se inspecciono el área donde estaba el ciudadano y se hallo un cartucho sin percutir calibre 12, color azul… se realizo una inspección ala vivienda en cuestión previa autorización incautando en el tercer cuarto de la vivienda debajo de unas redes de pescarlo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 12, EMPULADURA Y GUARDAMANO DE MADERA, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…) Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE VASQUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.622.408, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/09/1983, soltero, hijo De Alberto Velásquez y luisa Vásquez y residenciado en sector la playa, casa s/n, cerca del Mercado, calle sucre al final, Municipio Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Alberto José Vásquez, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-06-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL: cursante al folio 02 y 03, de fecha 11/06/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento yaguaraparo, quienes dejan constancia: el día de hoy domingo siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, salio comisión, con el fin de realizar patrullaje, cuando nos encontrábamos por el Sector la Olaya Calle Principal de la Población de Yaguaraparo, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa sentado frente de una vivienda a quien se le practico una inspección corporal no hallando elemento de interés criminalistico , posteriormente se inspecciono el área donde estaba el ciudadano y se hallo un cartucho sin percutir calibre 12, color azul… se realizo una inspección ala vivienda en cuestión previa autorización incautando en el tercer cuarto de la vivienda debajo de unas redes de pescarlo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 12, EMPULADURA Y GUARDAMANO DE MADERA, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 08 y su vuelto, de fecha 11/06/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 12, EMPULADURA Y GUARDAMANO DE MADERA, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 10 y su vuelto, de fecha 12/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, donde dejan constancia de el recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, así mismo se revisa en el Sistema SIIPOL, arrojando que el mismo se encuentra inhibido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 120, cursante al folio 11 y su vuelto, de fecha 12/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE VASQUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo municipio cajigal, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.622.408, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/09/1983, soltero, hijo De Alberto Velásquez y luisa Vásquez y residenciado en sector la playa, casa s/n, cerca del Mercado, calle sucre al final, Municipio Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana De Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA