REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004008
ASUNTO: RP11-P-2017-004008
Celebrada como ha sido el día; trece (13) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ FÉLIX GUEVARA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 17-12-1956, de 61 años de edad, de profesión u oficio pescador, de Estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.477.293, hijo de Juan José Guevara y Irmána Rodríguez de Guevara, residenciado en Calle La Cruzada Sector Guaca Carúpano Edo. Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de La republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes y Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el ciudadano JOSÉ FÉLIX GUEVARA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.477.293, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Barcelona Edo. Anzoátegui, por el delito de Pesca Ilícita en zona Prohibidas, de fecha 06/05/1994, motivo por el cual se procedió a infórmale que quedaría detenido en ese comando […], es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal requirente, de conformidad con lo previsto en el articulo 58 del COOPP. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSÉ FÉLIX GUEVARA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 17-12-1956, de 61 años de edad, de profesión u oficio pescador, de Estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.477.293, hijo de Juan José Guevara y Irmána Rodríguez de Guevara, residenciado en Calle La Cruzada Sector Guaca Carúpano Edo. Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora pública Abg. Claudia González, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa, le solicita a la ciudadana juez, que antes de dictar un pronunciamiento en el ,presente asunto se proceda a la revisión exhaustiva del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores de mi representado,en la cual a quedado establecido que el delito imputado a mi representado se inicio en el año 1994, la cual se daría por prescrita dicha pena, por lo que someter a mi representado hombre trabajador al escarnio de ser trasladado hasta la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui ,por un delito prescrito, resultaría inoficioso, ya que de ninguna manera en el estado venezolano tendría la facultad legal para ejercer algún tipo de acción penal en contra de mi representado, por lo que le solicito a este tribunal que como quieran que han trascurrido vientres años desde la comisión del hecho, que proceda a otorgarle a mi representado su libertad, por todo lo antes señalado ciudadana juez que previa certificación de todas las actuaciones que fueron remitidas a esta tribunal por el al comando de zona de la Guardia Nacional y del acta que se levante con motivo de esta audiencia especial, se nombre correo especial a mi representado, quien esta ampliamente identificado en el presente asunto a los fines de que pueda realizar por ante el tribunal requeriente y ante cualquier organismo del estado, los tramites necesarios para solventar la situación jurídica a la cual se ve sometido. Por todo lo antes señalado le solidito e este tribunal que se acoja el pedimento esgrimido por esta defensa, con fundamento en los principios de prescripción a los que me referido en el inicio de mi exposición, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Barcelona Edo. Anzoátegui, por el delito de Pesca Ilícita en zona Prohibidas, de fecha 06/05/1994, Ahora bien este tribunal, una vez revisado el presente asunto a los fines de GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, observa que el delito imputado y que la averiguación se inicio en el año 1994, y observándose que el referido delito no es de los mas dañosos y teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos donde muy probablemente pudiera haber ocurrido la prescripción, este Tribunal sin entrar a emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de ser incompetente por el territorio, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, pero actuando como TRIBUNAL GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONES DE LAS PERSONAS y a los fines de evitar mayores agravios a la integridad física y moral del imputado ACUERDA LA LIBERTAD del mencionado Ciudadano y se le conmina a que en un plazo de la distancia, comparezca por ante el tribunal requeriente a los fines de resolver su situación jurídica, Se Acuerda Nombrarlo Correo Especial, a los fines de que consigne copia certificada del presente asunto por ante el tribunal requeriente. Asimismo se insta al referido ciudadano que comparezca ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Barcelona Edo. Anzoátegui, por el delito de Pesca Ilícita en zona Prohibidas, de fecha 06/05/1994, a los fines de que solvente su situación jurídica. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JOSÉ FÉLIX GUEVARA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 17-12-1956, de 61 años de edad, de profesión u oficio pescador, de Estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.477.293, hijo de Juan José Guevara y Irmána Rodríguez de Guevara, residenciado en Calle La Cruzada Sector Guaca Carúpano Edo. Sucre, instando al referido ciudadano a que comparezca al Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Barcelona Edo. Anzoátegui, por el delito de Pesca Ilícita en zona Prohibidas, de fecha 06/05/1994, a los fines de que solvente su situación jurídica. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio Comando De Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal Estado Sucre. Así mismo se decreta el cierre de la presente causa y se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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