REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004005
ASUNTO: RP11-P-2017-004005
Celebrada como ha sido el día; trece (13) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ELVIS JOSE PASCAL SUCRE, Venezolano, natural Guiria municipio valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 06/07/1978, soltero, de profesión u Oficio pescador , titular de la cédula de identidad número V-16.892.135, hijo de José Rivera y Rosalia sucre , con domicilio en sector nueva Guiria, vereda 14, casa N° 16 , cerca de la escuela Santa eduvije, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ELVIS JOSE PASCAL SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ALEXANDER PIGUS ACOSTA Y CARMEN PASCUALA BARCELO CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 11/06/2017, rendida por el ciudadano PEDRO ALEXANDER PIGUS ACOSTA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, quienes dejan constancia que “El día viernes 09 de junio de este año, voy para el corral donde tengo mis fallos y pollos para darle alimento, cuando llego al corral cuento los animales y me doy cuenta que vienen faltando ocho (08) pollos lego, el día sábado 10 de junio, vuelvo a ir nuevamente al corral y al contarlos faltaron dos (02) pollos lego mas, el día de hoy mi hijo Maikel Daniel, me dice: papa se llevaron el Gallo Canaguey, al escuchar eso, me dirijo al gallinero y cuando llego observe que me faltaba el Gallo Canaguey, donde decidí salir a dar una vuelta y ver quien podía tener mi gallo, cuando al pasar caminando por el frente el INCES-GUIRIA. el vigilante me llamo y me pregunto que si yo estaba criando pollo lego y le dije que si, luego me dice: que el chamo que apodan “EL BURRO”, paso con el gallo Canaguey en la mano en la madrugada, al saber que era Elvis Pascal Sucre, apodado “EL BURRO”, ,me dirigí a varios lugares que frecuenta, donde al llegar a la casa del señor que apodan GABU, quien también tiene gallos, le pregunte por el Elvis Pascal Sucre y me dijo que había llegado a su casa con un (01) gallo Canaguey para vendérselo y al ver que era un gallo fino, le dijo que no, porque no quería tener problema con nadie... Se deja constancia que la representación fiscal hizo una narrativa de la denuncia formulada por la ciudadana Carmen Pascuaza Barceló Cedeño.(…).es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como ELVIS JOSE PASCAL SUCRE, Venezolano, natural Guiria municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 06/07/1978, soltero, de profesión u Oficio pescador , titular de la cédula de identidad número V-16.892.135, hijo de José Rivera y Rosalia sucre , con domicilio en sector nueva Guiria, vereda 14, casa N° 16 , cerca de la escuela Santa eduvije, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa pública Abg. claudia Gonzalez, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de las victimas y cuando aun a mi representado amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ELVIS JOSE PASCAL SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ALEXANDER PIGUS ACOSTA Y CARMEN PASCUALA BARCELO CEDEÑO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 11/06/2017, rendida por el ciudadano PEDRO ALEXANDER PIGUS ACOSTA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, quienes dejan constancia que “El día viernes 09 de junio de este año, voy para el corral donde tengo mis fallos y pollos para darle alimento, cuando llego al corral cuento los animales y me doy cuenta que vienen faltando ocho (08) pollos lego, el día sábado 10 de junio, vuelvo a ir nuevamente al corral y al contarlos faltaron dos (02) pollos lego mas, el día de hoy mi hijo Maikel Daniel, me dice: papa se llevaron el Gallo Canaguey, al escuchar eso, me dirijo al gallinero y cuando llego observe que me faltaba el Gallo Canaguey, donde decidí salir a dar una vuelta y ver quien podía tener mi gallo, cuando al pasar caminando por el frente el INCES-GUIRIA. el vigilante me llamo y me pregunto que si yo estaba criando pollo lego y le dije que si, luego me dice: que el chamo que apodan “EL BURRO”, paso con el gallo Canaguey en la mano en la madrugada, al saber que era Elvis Pascal Sucre, apodado “EL BURRO”, ,me dirigí a varios lugares que frecuenta, donde al llegar a la casa del señor que apodan GABU, quien también tiene gallos, le pregunte por el Elvis Pascal Sucre y me dijo que había llegado a su casa con un (01) gallo Canaguey para vendérselo y al ver que era un gallo fino, le dijo que no, porque no quería tener problema con nadie... Cursante al folio 02. DENUNCIA, de fecha 11/06/2017, rendida por la ciudadana CARMEN PASCUALA BARCELO CEDEÑO, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo se verifica mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos arrojando el mismo que el sistema computarizado se encontraba inhibido. Cursante al folio 13 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado ELVIS JOSE PASCAL SUCRE, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado ELVIS JOSE PASCAL SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ALEXANDER PIGUS ACOSTA Y CARMEN PASCUALA BARCELO CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ELVIS JOSE PASCAL SUCRE, Venezolano, natural Guiria municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 06/01978, soltero, de profesión u Oficio pescador , titular de la cédula de identidad número V-16.892.135, hijo de José Rivera y Rosalia sucre , con domicilio en sector nueva Guiria, vereda 14, casa 16 , cerca de la escuela Santa eduvije, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ALEXANDER PIGUS ACOSTA Y CARMEN PASCUALA BARCELO CEDEÑO, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a Cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordenó Librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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