REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004004
ASUNTO: RP11-P-2017-004004


Celebrada como ha sido el día; trece (13) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, YONAIKER DANIEL BELLO FIGUERA Y DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 12/06/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Realizando labores propias de averiguación hacia los distintos sectores de la jurisdicción, para el momento que se desplazaban por el caserío Río Seco, carretera nacional vía publica, del Municipio cajigal, avistaron a varios sujetos sentados sobre una calzada, quienes al observar la comisión policial, tomaron una actitud esquiva, dándole la voz de alto, a la que hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera, en virtud de ello se origino una breve persecución, luego de darles alcance y neutralizar a los individuos, se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo, negándose rotundamente, por cuanto las personas retenidas, son miembros de una banda llamada los pirañas, quienes se dedican al hurto y robo de viviendas y hurto de cacao, seguidamente se les practico una revisión corporal, no logrando colectar evidencia de interés criminalistico, en este acto retornaron al lugar donde se encontraban estas personas al momento de ser vistos, divisando en la cuneta de la calzada, un facsímil de arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborado en metal de color negro y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, elaborada en madera y metal , calibre 12 mm, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia de las armas localizadas y a quien les pertenecían, haciendo un silencio prolongado a nuestra interrogante, haciéndose imposible determinar al responsable, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando, siendo identificados como: ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, YONAIKER DANIEL BELLO FIGUERA Y DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, a quienes se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, de igual manera se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procedió a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse como ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.712, fecha de nacimiento 12/03/1995, de profesión u oficio comerciante , hijo de Luís quijada y Jiraidi Figuera , Residenciado en Río Seco, calle principal cerca de la Licorería Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de río seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.290.033, fecha de nacimiento 14/05/1998, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Guilarte y Duniaris Figuera residenciado en río seco al lado de la farmacia Sinay, Carretera Nacional, Municipio cajigal del Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.711, fecha de nacimiento 08/09/1993, de profesión u oficio comerciante , hijo de Luís Leonardo quijada y Jiraidi Figuera , residenciado en Río seco calle principal cerca de la Licorería Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YONAIKER DANIEL BELLO FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de río seco de yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.182, fecha de nacimiento 27/12/1996, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Guilarte y Duniaris Figuera, residenciado en río seco calle principal cerca de la Licorería Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.190.034, fecha de nacimiento 12/08/1993, de profesión u oficio agricultor, hijo de Durianni Figuera y Luís aguilera , residenciado rió seco, calle principal cerca de la Licoreria Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Esta Defensa Publica en nombre y representación de los imputados de autos , y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore el presunta hecho y que haya sido de mis representados, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/06/2017 Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Realizando labores propias de averiguación hacia los distintos sectores de la jurisdicción, para el momento que se desplazaban por el caserío Río Seco, carretera nacional vía publica, del Municipio cajigal, avistaron a varios sujetos sentados sobre una calzada, quienes al observar la comisión policial, tomaron una actitud esquiva, dándole la voz de alto, a la que hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera, en virtud de ello se origino una breve persecución, luego de darles alcance y neutralizar a los individuos, se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo, negándose rotundamente, por cuanto las personas retenidas, son miembros de una banda llamada los pirañas, quienes se dedican al hurto y robo de viviendas y hurto de cacao, seguidamente se les practico una revisión corporal, no logrando colectar evidencia de interés criminalistico, en este acto retornaron al lugar donde se encontraban estas personas al momento de ser vistos, divisando en la cuneta de la calzada, un facsímil de arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborado en metal de color negro y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, elaborada en madera y metal , calibre 12 mm, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia de las armas localizadas y a quien les pertenecían, haciendo un silencio prolongado a nuestra interrogante, haciéndose imposible determinar al responsable, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando, siendo identificados como: ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, YONAIKER DANIEL BELLO FIGUERA Y DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, a quienes se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 08 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 120, de fecha 12/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del informe pericial realizado a las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 10. (…).
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.712, fecha de nacimiento 12/03/1995, de profesión u oficio comerciante , hijo de Luis quijada y Quiraidi Figuera , residenciado en rio seco calle principal cerca de la Licoreria Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre, JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de río seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.290.033, fecha de nacimiento 14/05/1998, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Guilarte y Duniaris Figuera residenciado en río seco al lado de la farmacia sinay, Carretera Nacional, Municipio cajigal del Estado Sucre, LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.292.711, fecha de nacimiento 08/09/1993, de profesión u oficio comerciante , hijo de Luis Leonardo quijada y Jiraidi Figuera , residenciado en río seco calle principal cerca de la Licorería Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre, YONAIKER DANIEL BELLO FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de río seco de yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.182, fecha de nacimiento 27/12/1996, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhonny Guilarte y Duniaris Figuera , residenciado en río seco calle principal cerca de la Licorería Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre Y DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.190.034, fecha de nacimiento 12/08/1993, de profesión u oficio agricultor, hijo de Durianni Figuera y Luís aguilera , residenciado rió seco, calle principal cerca de la Licorería Prosperi, Municipio Cajigal el Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos de los delitos que se les imputan. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA