REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004000
ASUNTO: RP11-P-2017-004000
Celebrada como ha sido el día; trece (13) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE y EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE por la presunta comisión del delito de LESIONES BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, asimismo imputado al ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE. Por los hechos ocurridos en fecha, 11/06/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11/06/2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez, donde dejan constancias de lo siguiente esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la madrugada , encontrándome en labores de patrullaje , cuando recibimos una llamada vía radio de parte del supervisor Rubén acuña , donde nos informo que nos trasladáramos hasta la estación policial que ante la misma estaba una ciudadana de nombre MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE , notificando que su pareja de nombre EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, se había metido en su casa y le había echado cloro a toda su ropa y le había pegado a su hija , nos trasladamos hasta el comando en busca de la ciudadana para que nos llevara al lugar de los hechos una vez allí le indique a la ciudadana que se montara en la patrulla para que nos indicara donde vive el señor , la misma nos informo que el ciudadano vive en la el sector Manzanare de esta localidad , una vez en la residencia antes mencionada por la ciudadana Milenis Marcano, donde la ciudadana se bajo del vehiculo policial y en una forma agresiva arremetió en contra de la residencia del ciudadano rompiéndole la puerta del frente y causándoles lesiones físicas en la cabeza con un objeto contundente piedra y causándole una herida, donde el individuo quiso agredirla físicamente también le manifesté a los ciudadanos que se calmara donde estos seguía insultando con palabras obscenas, se les informo que quedarían detenidos ….. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así se les impuso como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra los Imputados y procede a identificarse como MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1984, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.330, soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Juliana Sucre y Elide José Marcano, y con domiciliado en: Sector Manzanares, calle Principal, Casa Nº 01, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, Venezolano , natural de caracas distrito capital titular de la cedula de identidad Nº 13.286.333, estado civil soltero, edad 41, nacido en fecha 16/09/1976, ocupación u oficio pescador, hijo de Ana Natalia García de Pool y Asnardo José Pimentel y con domiciliado en: Sector Manzanares, calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no configuran ningún tipo penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la presunta victima, aunado a que no existe medicatura forense que corroboren las lesiones y la violencia física precalificada por el Ministerio Publico, asimismo mis representados no registra antecedentes penales ni registro policiales, Solicito copias simples de la presente actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, y al ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11/06/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE y EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11/06/2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito Al Centro De Coordinación Policial Gral En Jefe Juan Manuel Valdez, donde dejan constancias de lo siguiente esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la madrugada , encontrándome en labores de patrullaje , cuando recibimos una llamada vía radio de parte del supervisor Rubén acuña , donde nos informo que nos trasladáramos hasta la estación policial que ante la misma estaba una ciudadana de nombre MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE , notificando que su pareja de nombre EDUARDO JOSÉ PIMENTEL García, se había metido en su casa y le había echado cloro a toda su ropa y le había pegado a su hija , nos trasladamos hasta el comando en busca de la ciudadana para que nos llevara al lugar de los hechos una vez allí le indique a la ciudadana que se montara en la patrulla para que nos indicara donde vive el señor , la misma nos informo que el ciudadano vive en la el sector Manzanare de esta localidad , una vez en la residencia antes mencionada por la ciudadana Minelis Marcano, donde la ciudadana se bajo del vehiculo policial y en una forma agresiva arremetió en contra de la residencia del ciudadano rompiéndole la puerta del frente y causándoles lesiones físicas en la cabeza con un objeto contundente piedra y causándole una herida, donde el individuo quiso agredirla físicamente también le manifesté a los ciudadanos que se calmara donde estos seguía insultando con palabras obscenas, se les informo que quedarían detenidos ….cursante al folio 04 y su Vto. , INFORME MEDICO DE FECHA 11/06/2017,practicado al ciudadano Eduardo Pimentel cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria , quien deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, que luego fue devuelto a la comisión aprehensora. Cursante al folio 15 y su vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa Pública de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a la víctima ciudadana Minelis Del Carmen Marcano Sucre de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1984, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.330, soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Juliana Sucre y Elide José Marcano, y con domiciliado en: Sector Manzanares, calle Principal, Casa Nº 01, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO COSE PIMENTEL GARCÍA y EDUARDO JOSÉ PIMENTEL GARCÍA, Venezolano , natural de caracas distrito capital titular de la cedula de identidad Nº 13.286.333, estado civil soltero, edad 41, nacido en fecha 16/09/1976, ocupación u oficio pescador, hijo de Ana Natalia García de Pool y Asnardo José Pimentel y con domiciliado en: Sector Manzanares, calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINELIS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a la víctima Minelis Del Carmen Marcano Sucre de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Centro De Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Manuel Valdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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