REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003972
ASUNTO: RP11-P-2017-003972


Celebrada como ha sido, el día doce (12) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana MAYRA ANSELMA GUILARTE CARABALLO, venezolana, natural de San Juan de las Galdones Municipio Arismendi Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 14/09/1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.098 de Río Caribe, Sector Bahía Honda, Invasión Bahía del Mar, Casa S/N, Cerca de la bodega del Comisario Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana MAYRA ANSELMA GUILARTE CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 10/06/2017, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/06/2017, rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano quienes dejan constancia que: Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-17-0226-00618, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), procedí a leer y analizar la entrevista formulada a la ciudadana MAYRA ANSELMA GUILARTE CARABALLO, en fecha 09/06/2017, donde la misma manifestó que aproximadamente hace dos meses se había encontrado un (01) teléfono celular marca BLU, modelo DASH L2 4.0 D251U, color blanco, en la parada de Carúpano Río Caribe, ubicada en la calle independencia, del centro de esta ciudad, el cual se lo vendió a su sobrina de nombre RITA CARABALLO, de igual forma vista y leída la entrevista expresada por la misma ciudadana el día de hoy 10/06/2017, donde manifestó que el teléfono en cuestión se lo había regalado el ciudadano TOMAS RAUL ARREAZA SILVA, a principios del mes de abril del presente año, quien es su ex pareja. Una vez analizada dichas entrevistas y motivado a la incoherencia que se pudo notar en las entrevistas formuladas a dicha ciudadana, se pudo determinar la falsedad en dichas declaraciones, por tal motivo se procedió a informar a dicha ciudadana que se encontraba detenida… (…). Posteriormente se verifico por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana, donde el mimos arrojo que sus datos son correctos y no posee registros policiales ni solicitud alguna. Es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: MAYRA ANSELMA GUILARTE CARABALLO, venezolana, natural de San Juan de las Galdones Municipio Arismendi Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 14/09/1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.098 de Río Caribe, Sector Bahía Honda, Invasión Bahía del Mar, Casa S/N, Cerca de la bodega del Comisario Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “ Yo realmente fui y dijo una declaración y luego fui a decir otra, por miedo a que le hagan algo a mis hijos. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación de la ciudadana Mayra Anselma Guilarte Caraballo, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, no hay testigos que pueda corroborar el dicho de la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MAYRA ANSELMA GUILARTE CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/06/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/06/2017, rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano quienes dejan constancia que: Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-17-0226-00618, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), procedí a leer y analizar la entrevista formulada a la ciudadana MAYRA ANSELMA GUILARTE CARABALLO, en fecha 09/06/2017, donde la misma manifestó que aproximadamente hace dos meses se había encontrado un (01) teléfono celular marca BLU, modelo DASH L2 4.0 D251U, color blanco, en la parada de Carúpano Río Caribe, ubicada en la calle independencia, del centro de esta ciudad, el cual se lo vendió a su sobrina de nombre RITA CARABALLO, de igual forma vista y leída la entrevista expresada por la misma ciudadana el día de hoy 10/06/2017, donde manifestó que el teléfono en cuestión se lo había regalado el ciudadano TOMAS RAUL ARREAZA SILVA, a principios del mes de abril del presente año, quien es su ex pareja. Una vez analizada dichas entrevistas y motivado a la incoherencia que se pudo notar en las entrevistas formuladas a dicha ciudadana, se pudo determinar la falsedad en dichas declaraciones, por tal motivo se procedió a informar a dicha ciudadana que se encontraba detenida… (…). Posteriormente se verifico por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana, donde el mimos arrojo que sus datos son correctos y no posee registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 01 vto y 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2017, rendida por la ciudadana MAYRA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración realizada, cursante al folio 05 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0598, suscritas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quien deja constancia que la ciudadana Mayra Anselma Guilarte Caraballo, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 06.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MAYRA ANSELMA GUILARTE CARABALLO, venezolana, natural de San Juan de las Galdones Municipio Arismendi Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 14/09/1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.098 de Río Caribe, Sector Bahía Honda, Invasión Bahía del Mar, Casa S/N, Cerca de la bodega del Comisario Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
. ABG. CESAR BONILLA