REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003960
ASUNTO: RP11-P-2017-003960


Celebrada como ha sido, el día doce (12) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/11/1994, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de Informática, titular de la cédula de identidad número V-24.842.976, hijo de Luís Rafael Hurtado y Alvis Margarita Rodríguez, con domicilio en Calle Acosta, Casas Nº 02-A, Carúpano, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 10/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina, “Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que El día de hoy 10 de junio del corriente año, me encontraba en comisión en el Centro de Acopio CLAP, ubicado en la Población de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, en momentos transitábamos por la calle independencia cerca de la Plaza Bolívar de esta Ciudad, por cuanto fuimos relevamos y retornábamos a nuestro Comando, observamos a un grupo de personas lanzándose al suelo, asimismo observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel trigueña, con una edad comprendida entre 20 a 25 años de edad aproximadamente, usando como vestimenta: un suéter manga larga, color negro con blanco y pantalón tipo blue jeans, apuntando y tratando de accionar un arma de fuego de color azul con negro que portaba en sus manos en contra de un ciudadano que se encontraba en el suelo gravemente herido, de igual manera le daba patadas en varias partes del cuerpo, motivo por el cual nos disponemos a descender de la unidad y al darle voz de alto al mencionado ciudadano, emprende este veloz carrera e intenta disparar con la comisión, soltando posteriormente el arma de fuego que portaba y al darle alcance a pocos metros, con la colaboración de una multitud de personas que se encontraban cerca, se logro a neutralizar al referido ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ…(…), Asimismo se le efectuó una inspección corporal al aprehendido, no encontrándole evidencia de interés criminalistico, no obstante a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde el prenombrado ciudadano lanzo el arma de fuego, se logro ubicar, fijar y colectar: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente como CHOPO, semejante a una MINI UZI, de color azul con negro, contentiva esta en su recamara de una bala calibre 9mm, marca CAVIM, sin percutir. Por lo que se le informo que quedaría detenido… (…).es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima LUIS ENRIQUE MARQUEZ, titulara de la cedula de identidad Nº 9.456.720, quien manifestó: Yo iba pasando por el frente del CDI a comprar un botellón de agua, y de momento escuche unos disparos sentí un pinchazo en la espalda caí al suelo en ese momento perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el hospital. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/11/1994, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de Informática, titular de la cédula de identidad número V-24.842.976, hijo de Luís Rafael Hurtado y Alvis Margarita Rodríguez, con domicilio en Calle Acosta, Casas Nº 02-A, Carúpano, del Estado Sucre, y expuso: Salí de la casa a buscar un tester al CDI cuando voy por el frente de la panadería la bolivariana escucho unos disparos y salí corriendo, y cuando salgo corriendo volteo y veo a unos funcionarios detrás de mi diciéndome que me parara que me iban a caer a tiros, yo corrí a la otra cuadra y me metí en un carro de ahí ellos me salieron me llevaron al comando, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, de la misma dentro de la declaración de la victima se pudo apreciar que el mismo señala no haber identificado la persona que le causa la lesión, en este caso no señala que mi representado tenga responsabilidad en los hechos atribuidos, de la misma manera consigno en este acto ciudadana juez constancia de estudio donde se evidencia que mi representado cursa estudios superiores de ingeniería en sistema , carta de buena conducta y dejo constancia que l mismo no presenta antecedentes penales ni solicitudes alguna, por lo que es una persona de buena conducta, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quein solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 10/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina, “Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que El día de hoy 10 de junio del corriente año, me encontraba en comisión en el Centro de Acopio CLAP, ubicado en la Población de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, en momentos transitábamos por la calle independencia cerca de la Plaza Bolívar de esta Ciudad, por cuanto fuimos relevamos y retornábamos a nuestro Comando, observamos a un grupo de personas lanzándose al suelo, asimismo observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel trigueña, con una edad comprendida entre 20 a 25 años de edad aproximadamente, usando como vestimenta: un suéter manga larga, color negro con blanco y pantalón tipo blue jeans, apuntando y tratando de accionar un arma de fuego de color azul con negro que portaba en sus manos en contra de un ciudadano que se encontraba en el suelo gravemente herido, de igual manera le daba patadas en varias partes del cuerpo, motivo por el cual nos disponemos a descender de la unidad y al darle voz de alto al mencionado ciudadano, emprende este veloz carrera e intenta disparar con la comisión, soltando posteriormente el arma de fuego que portaba y al darle alcance a pocos metros, con la colaboración de una multitud de personas que se encontraban cerca, se logro a neutralizar al referido ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera: PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ…(…), Asimismo se le efectuó una inspección corporal al aprehendido, no encontrándole evidencia de interés criminalistico, no obstante a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde el prenombrado ciudadano lanzo el arma de fuego, se logro ubicar, fijar y colectar: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente como CHOPO, semejante a una MINI UZI, de color azul con negro, contentiva esta en su recamara de una bala calibre 9mm, marca CAVIM, sin percutir. Por lo que se le informo que quedaría detenido… Cursante al folio 01, 02 y 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 10/06/2017, emitida por el Dr. Miguel Basso, al ciudadano Luis Enrique Márquez, donde dejan constancia de la lesión presentada. Cursante al folio 06. RECONOCIMIENTO Nº 0212, de fecha 11/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la pieza incautada en el procedimiento. Cursante al folio 07 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0600, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 10/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina, “Gral. José Francisco Bermúdez”, quien deja constancia de la evidencia físicas colectadas, resultando ser: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas comúnmente como CHOPO, semejante a una MINI UZI, de color azul con negro. Cursante al folio 09 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 10/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina, “Gral. José Francisco Bermúdez”, quien deja constancia de la evidencia físicas colectadas, resultando ser: Una (01) bala calibre 9mm, marca CAVIM, sin percutir. Cursante al folio 10 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano PABLO LUIS HURTADO RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/11/1994, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de Informática, titular de la cédula de identidad número V-24.842.976, hijo de Luís Rafael Hurtado y Alvis Margarita Rodríguez, con domicilio en Calle Acosta, Casas Nº 02-A, Carúpano, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a Cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Batallón de Infantería de Marina, “Gral. José Francisco Bermúdez”, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan agregar a los folios siguientes, las actuaciones consignadas por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los catorce (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
. ABG. CESAR BONILLA