REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002500
ASUNTO: RP11-P-2017-002500


Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de junio de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE ANGEL GEROME (occiso); este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE ANGEL GEROME (occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me constituí en comisión hacia el interior de una vivienda ubicada en el sector la Frontera, calle la florida, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar todas aquellas diligencias que den pie a investigaciones que nos ayuden a esclarecer el supuesto hecho reportado. Una vez estando apersonados en la dirección antes referida, plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este ente policial, fuimos recibidos por comisión del IAPES, con sede en la población, quien al tener pleno conocimiento del motivo de nuestra presencia nos condujo hacia el interior de una vivienda familiar, específicamente en la primera habitación, donde se pudo observar reposando sobre una cama con su respectivo colchón, con objetos propios del lugar y diferentes prendas de vestir en completo desorden, en decúbito dorsal, un cadáver correspondiente al sexo masculino, portando como indumentaria una (01) camisa manga larga color azul, un (01) pantalón largo, tipo casual, color gris y un (01) par de calzados, tipo casuales, color marrón, de igual manera se aprecia atado de pies, manos y amordazado con materiales confeccionados en fibras naturales de color beige tales como (una camisa, correa y segmentos de telas), presentando las siguientes particularidades físicas: tez morena, contextura regular, de uno con setenta y tres (1.73) centímetros de longitud aproximadamente, procediendo a realizarle la inspección técnica, quedando fijada a las 01:45 horas de la mañana, realizando un reconocimiento ocular de carácter físico-externo al extinto, no logrando apreciar lesiones externas de ningún tipo, en este mismo acto se procedió a desatar el material que amarraba las extremidades del fallecido (pies, manos y boca), constatando que lo que ataba sus extremidades inferiores se trataba de una camisa, manga larga, color beige, marca HOLLISTER CALIFORNIA, talla M, sus extremidades superiores con una correa confeccionada en fibras sintéticas de color beige y su región oral y parte de la región del cuello con un segmento de cuerda de color beige, es de acotar que las prendas utilizadas para sujetar a la victima fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico (...), seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser hermano de la victima identificándose como: MODESTO PRIMITIVO GEROME (…), manifestando que en momentos que se dispuso a ingresar al cuarto de su hermano, para saber en que estado estaba, pudo percatarse que se encontraba maniatado en su totalidad carentes de signos vitales, agregando que al inspeccionar su domicilio pudo notar la ausencia de una (01) bombona de gas (…), por tal motivo dio a conocer de tal situación a las autoridades competentes conjuntamente con dicha narrativa hizo de nuestro conocimiento que entre los espectadores que estaban alrededor de su vivienda visualizando lo que pasaba, habían personas que observaron cuando un sujeto de nombre JUNIOR ingreso a la vivienda donde estuvo 15 minutos aproximadamente, egresando de la misma con una bombona de gas domestico, PDVSA GAS, de las nuevas que el estado ha entregado y que estos sientes deseos de dar sus declaraciones mencionándome los siguientes nombres SAUL SALAVERRIA LOPEZ y CARMEN DEL VALLE CEDEÑO, motivado a los antes expuestos hice un llamado entre el aglomerado de personas quienes se encontraban descontentos por el hecho consumado, vociferando los nombres de las personas antes citadas, saliendo las personas de nuestro interés, haciéndonos frente, expresando que tienen conocimiento sobre lo sucedido, exteriorizando que en horas de la tarde del día viernes 31/03/2017, se encontraba frente a su vivienda, cuando vieron a un sujeto apodado JUNIOR, ingresar a la vivienda del extinto con actitud sospechosa, saliendo a los minutos con una bombona de gas en sus manos, enterándose que horas después que el señor JOSE ANGEL, estaba muerto (…), seguidamente se procedió a identificar al examine como JOSE ANGEL GEROME (…), posteriormente procedimos al levantamiento del cadáver de su posición original, a fin de ser trasladado a la sala de cadáveres del Hospital General de Guiria (…) culminadas las pesquisas en el lugar de los hechos, hicimos acto de presencia en la morgue del hospital de Guiria, donde posicionamos el cuerpo en una camilla metálica tipo móvil, en posición dorsal, a fin de proceder con la inspección técnica, quedando fijada a las 2:45 de la mañana y desprovisto de su vestimenta se constataron las siguientes características de la ropa una (01) camisa manga larga, color azul, marca ENZO, talla M, un (01) pantalón largo, tipo casual, marca MAIKER, talla S/T, y un (01) par de calzado, tipo casual, sin marca ni talla visible, presentando las siguientes particularidades física y fisonómicas: tez morena, contextura regular, de uno con setenta y tres centímetros de longitud, rostro ovalado, frente amplia, cabello tipo crespo, corte bajo, canoso, cejas pobladas y separadas, nariz grande, barba y bigotes abundante, boca pequeña, labios gruesos, mentón amplio, encontrándose en la primera fase cadavérica y desde la séptima a la octava etapa de vida, no logrando apreciar en su examen externo ningún tipo de lesiones(…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyo al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.608, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, albañil, hijo de Ines del Valle Rojas y Pastor González, residenciado en la Frontera, calle libertad, casa 54, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Amagil Colon quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, asimismo solicito se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, por motivos fútiles e innobles en la ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en perjuicio del Ciudadano: JOSE ANGEL GEROME, y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de : JOSE ANGEL GEROME, por considerar que durante la etapa de investigación la representación fiscal no logro demostrar la participación del mismo en los hechos imputados de igual forma se evidencia que el mismo fue acusado por la calificación del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo y el delito de Robo Agravado, pudiendo subsumirse el ultimo señalado en la primera imputado por la representación fiscal, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 y 250 ambos del COPP que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico con relación al principio de la comunidad de la prueba, de igual forma ratifico el escrito de promoción presentado en fecha 09-06-2017, Solicito copias. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. presentada por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE ANGEL GEROME (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017 (…)SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.608, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, albañil, hijo de Ines del Valle Rojas y Pastor González, residenciado en la Frontera, calle libertad, casa 54, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio de JOSE ANGEL GEROME (occiso). Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese a la representante de la victima. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA