REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002435
ASUNTO: RP11-P-2017-002435
Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de junio de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 28 de marzo de 2017, donde se deja constancia en Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo de 2017 realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa al ciudadano JOHAN quien expone: “ El día de hoy 28 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba en el sector Ciudad Tablita de Irapa en la sala de la casa donde vive Yeferson, porque allí cortan cabello, al momento llego un ciudadano asustado a la reja, inmediatamente llegaron unos funcionarios de la guardia y le dijeron a e4ste que alzara las manos para revisarlo, el joven que corta el cabello que apodan (EL CARLITOS) salio corriendo hacia la parte de atrás de la casa y salio otro joven sin camisa de un cuarto también corrió hacia la parte de atrás de la casa, yo le abrí la puerta a los guardias, y me dijeron que me zumbara al suelo, las personas del barrio comenzó a gritar y ofender a los guardias, llego una señora que decía que ahí no había nadie y le dijo a los guardias que pasaran con ella para que vieran que no había nadie que esa era la casa de su hijo, los guardias con la señora pasaron hasta el primer cuarto donde pude ver que sacaron a un joven sin camisa, me pararon del suelo y me dijeron que observara todo lo que hacían para que fuera testigo de lo que pasara, al pasar al primer cuarto de la casa, ellos comenzaron a buscar y uno de los guardias encontró en una gaveta algo que estaba envuelto en tirro y era de color marrón, el me lo mostró y en la parte de adentro tenia algo de color verde con un olor fuerte, también unas bolisitas de color negro con una forma redonda amarrada con hilo que al destaparla era igual a la primera que observe, los guardias decían que era una presunta marihuana lo que estaba envuelto en tirro y los demás bolsitas de color negro también, luego buscaron en el otro cuarto pero no había nada, luego después fuimos hasta la parte de atrás de la casa donde había pedazos de bolsas con una forma redonda y pedazos de algo de color verde también de olor fuerte parecido a lo que el guardia me enseño anteriormente, que saco de la gaveta, Luego nos trasladaron en una moto hasta el comando al joven que no tenia camisa y a mi, Eso fue todo.”.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.959, nacido en fecha 27/11/1996, hijo de Jenny Romero y de padre desconocido y residenciado en la Sector Brisas de Coromoto, calle principal a una cuadra del Mercado de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. José Carlos Gordón; quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena. Finalmente, y estando en el marco del Plan Agilización de Causas, solicito sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, por una menos gravosa, con fundamento en la decisión de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se precisó el criterio de los delitos de droga de menor cuantía, correspondiéndose estos a los previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como ocurre en el caso concreto donde el tipo y la cantidad de droga incautada, fue marihuana con un peso neto de : 01 (212 g) 02 al 04 (0,72 g) y la 05 (1,03 g) de MARIHUANA. En tal sentido, al ser considerado el delito objeto de acusación como de menor cuantía, es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad. En consecuencia, por ese motivo, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, estima el Tribunal que el caso concreto, donde el tipo penal objeto de acusación se adecua al supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece un trato distinto, pues al ser estimado el delito como de menor cuantía, debe tomarse en cuenta el mínimum de peligrosidad social en función del principio de proporcionalidad, como bien lo ha señalado la decisión de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el presente caso la droga incautada no fue representativa ni la magnitud del daño causado trascendente, aunado al hecho que en la fase de la investigación el ministerio público no incorporo nuevos elementos para presumir lo contrario. En consecuencia, tomando en cuenta esa circunstancia, la cual surge como criterio vinculante, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Revisión y sustitución de la medida privativa que se realiza en el en el marco del Plan Agilización de Causa; y así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. José Carlos Gordón, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que la misma no cuenta con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de esta, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en cuanto a la revisión de medida realizada por el tribunal esta representación fiscal, hace la siguiente consideración se observa que este tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por las partes y posterior a ello procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, así las cosas considera quien aquí se opone que al momento del tribunal admitir la acusación agota su competencia en esta fase y lo único que le esta dado es remitir el asunto a la fase de ejecución, por lo que esta representación fiscal se opone a la revisión de medida realizada por este tribunal y solicita sea remitido el expediente conjuntamente con el detenido a la fase de ejecución quien en definitiva será quien impondrá las formulas alternativas de cumplimiento de pena se opone a la misma, es todo”.
PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diez (10) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.959, nacido en fecha 27/11/1996, hijo de Jenny Romero y de padre desconocido y residenciado en la Sector Brisas de Coromoto, calle principal a una cuadra del Mercado de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona De Comando Segunda Compañía Con Sede En Irapa, Municipio Mariño. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso a la acusada, mediante la cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
. ABG. CESAR BONILLA
|