REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2017-002074
Celebrada como ha sido el día; trece (13) de junio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 26-02-1990, titular de la cédula de identidad V.- 21.379.787, residenciada en el calle Hawey, detrás de la policía, Parroquia Unión guariquen, Municipio libertador Estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del Ministerio Público, la LOPNNA y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a la Ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, por su presunta comisión en los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del código Penal y 283 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO y la administración de justicia, asimismo Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, es el caso ciudadano juez que en fecha: 30 de Noviembre de (2016) se inicia la presente averiguación penal, mediante denuncia, formulada por la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, venezolana, de 13 años de edad, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano JOANDRIS MARCANO, apodado “El Chúo”, comenzó amenazarla que le diera plata si no le iba a decir a su papá que ella era novia de Oscar Malavé; ella le entregó el dinero a MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, quien era la que recibía el dinero que le mandaba a JOANDRIS MARCANO, para que no le dijera a su papá que era novia de su hermano y chateaban por teléfono y a su vez evitar que su padre la regañara y le pegara, un día, cuando MOHELIS iba para la casa de su tía Dalis Pino, al pasar por la calle principal, cerca de la plaza y el módulo policial, el ciudadano JOANDRIS MARCANO, la agarró por el brazo y la metió para una casa deshabitada, que se encontraba en construcción, le tapó la boca, le comenzó a quitar las ropas, la comenzó a tocarla por debajo, le metió los dedos en la vagina, la acostó en el piso a la fuerza y la penetró con el pene…”. así como de las actuaciones que a continuación se detallan: DENUNCIA, de fecha 30-11-2.016, interpuesta por la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, venezolana, de 13 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació el 19-09-2003, titular de la cédula de identidad V.-30.784.795, residenciada en Guariquen, Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 58, cerca de la pasarela, municipio Benítez, estado Sucre, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del estado Sucre, donde expuso: “Yo estaba mandando un mensaje a Oscar Marcano, ya que nos queríamos, de pronto el hermano de oscar de nombre JOANDRIS MARCANO, a quien le dicen “El Chuo”, comenzó amenazarme que le diera plata o le decía a mi papá, pero como mi papá me había dicho que no me quería ver con Oscar, yo preferí darle dinero a Joandris para que mi papá no me regañara ni me pegara, eso ocurrió a finales de octubre, luego a principios de noviembre yo iba para la casa de mi tía Dalis Pino y cuando iba pasando por la calle principal, cerca de la plaza y el módulo policial, vino Joandris Marcano y me agarró por el brazo y me llevó para adentro de una casa que está en construcción, y me tapo la boca y comenzó a quitarme la ropa, yo traté de defenderme pero él tenía mas fuerza que yo y también se quito la ropa, comenzó a tocarme por debajo y me comenzó a meterme los dedos en la vagina, y luego me llevó al piso a la fuerza y me penetró con su pipe, luego él se vistió y me dejó sola en esa casa. Es todo”. Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, por su presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal y 283 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, y de la administración de justicia , solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 26-02-1990, titular de la cédula de identidad V.- 21.379.787, residenciada en el calle Hawey, detrás de la policía, Parroquia Unión guariquen, Municipio libertador Estado sucre, quien expuso: ya eso que me están acusando yo quisiera saber ya que la orden de captura porque no me llego notificación, sola una que me llego hace 7 meses de la lopnna, de los hechos de ,los que me están acusando no se nada, yo trabajo arreglando uñas la niña se la pasaba conmigo vendiendo animalito , el ciudadano que sale allí el no es vecino mió , no estoy sabiendo el motivo porque la niña le estaba dando dinero, fui a plancharle el cabello a la mama y yo le dije lo que tu puedas, cuando la mama llega y se mete hacia la bodega , allí no había dinero y fue al pago del cuarto, la niña me dio un dinero y me dijo que era para mi primo, opero nos e para que era el dinero, cuando yo saco con mi cartera y el secador cuando voy por la esquina joandri me sale y je dice algo que mandaron contigo, yo le dije a bueno saco de mi cartera saco el dinero, pero no le pregunte el porque y me fui a mi casa, a la semana la señora se vino para Carúpano y aquí en Carúpano la señorita se pone enviarle mensaje a chuo y allí en el mensaje ella dice que porque le mando 8mil con chiquita si eran 10 mil, por lo del delito en ningún momento la niña mando esa cantidad de dinero conmigo, y fue la misma niña la que me metió el dinero , fue una sola vez yo tengo tres hijos , y no me gustaría que a mi hija le hicieran eso, yo se lo que es madre y no me gustaría de lo que me están acusando ,en la LOPNNA fue que me entere de todo lo que paso , y dije porque me están haciendo eso , porque no me llamaste y me dijiste que sabia yo de ese dinero, me decían di la verdad , yo le dije que tan mal me he portado con ustedes, si es un error, en guariquen es territorio indígena y nos criamos como salvajes, ahora no me explico porque me están acusando por eso , allá todo el mundo se conoce , yo no se nada de lo que me están acusando. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada abg. Rafael Rendón quien expuso: visto la motivación del ministerio publico esta defensa con el respeto de la fiscal, primero se toma la declaración de la menor sobre unos hechos que no se sabe si están probados o no y entendemos que los alegatos que ha formulado son graves y la participación como el delito esta en forma conjunta, se le envía una citación a mi defendida pero anteriormente había sido citada por la LOPNNA, esta defensa no ve prueba fehaciente para indicarle una certeza clara y precisa de que mi defendida sea autora, ciertamente debe haber una investigación mas a fondo cual es el contenido y la realidad de los hechos, ya el tribunal y las partes escuchada la declaración de la imputada en virtud de las circunstancia y cuando ahora comienza la investigación propiamente dicha y viendo la participación y que el otro imputado es quien realmente tiene la carga no podemos suministrar que la declaración de la menor señale de forma certera que los hechos son así en cuanto a la participación de mi defendida, solicito al tribunal que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de rigor con las decisión que el tribunal tenga que probar, Primero que no esta dado el peligro de fuga, segundo que la orden de aprehensión no esta dado del principio de in mora , que debe coexistir y finalmente lo dejo a valoración del tribunal en dado caso que se niegue el impedimento se deje como sitio de reclusión la policía estadal del pilar y solicito dos juegos de copias certificadas del expediente y de las acta del día de hoy es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE; por su presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del código Penal, y 283 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, asimismo oído lo declarado por la imputada y los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 30 de Noviembre de 2016, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, cursante al folio 03 y 04 de fecha 30-11-2.016, interpuesta por la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, venezolana, de 13 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació el 19-09-2003, titular de la cédula de identidad V.-30.784.795, residenciada en Guariquen, Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 58, cerca de la pasarela, municipio Benítez, estado Sucre, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del estado Sucre, donde expuso: “Yo estaba mandando un mensaje a Oscar Marcano, ya que nos queríamos, de pronto el hermano de oscar de nombre JOANDRIS MARCANO, a quien le dicen “El Chuo”, comenzó amenazarme que le diera plata o le decía a mi papá, pero como mi papá me había dicho que no me quería ver con Oscar, yo preferí darle dinero a Joandris para que mi papá no me regañara ni me pegara, eso ocurrió a finales de octubre, luego a principios de noviembre yo iba para la casa de mi tía Dalis Pino y cuando iba pasando por la calle principal, cerca de la plaza y el módulo policial, vino Joandris Marcano y me agarró por el brazo y me llevó para adentro de una casa que está en construcción, y me tapo la boca y comenzó a quitarme la ropa, yo traté de defenderme pero él tenía mas fuerza que yo y también se quito la ropa, comenzó a tocarme por debajo y me comenzó a meterme los dedos en la vagina, y luego me llevó al piso a la fuerza y me penetró con su pipe, luego él se vistió y me dejó sola en esa casa. es todo”. AUDIENCIA, cursante al folio 06, de fecha 24-01-2017, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MODESTO ISMAEL LUGO MARCANO, venezolano, de 65 años de edad, comerciante, nacido en fecha 15-06-1951, titular de la cédula de identidad V.-3.986.340, residenciado en Guariquen, calle principal, sector pueblo nuevo, al lado de la pasarela, casa nº58, municipio Benítez, estado Sucre, teléfono 0426-2033451, donde manifestó: “Yo Modesto Lugo me dirijo a este Despacho para buscarle solución a un caso que tengo con mi hija Mohelis Lugo que fue sometida a entregarle dinero a un señor llamado Joandris Marcano y sigue buscándola en horas de clase en el liceo por lo tanto espero que este caso se agilice lo más pronto posible…, y tenemos el mensaje telefónico donde él le pidió el dinero”. INFORME SOCIAL, cursante al folio 14 al 17, de 14-02-2017, suscrito por la Lic. ISMARA DÍAZ, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Atención A la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, practicado a la adolescente MOHERLIS OLIMAR LUGO PINO, venezolana, de 13 años de edad, natural de Carúpano, donde nació en fecha 19/09/2003, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Guariquen, calle principal, sector pueblo nuevo, parroquia Unión, Municipio Benítez, estado Sucre, donde recomienda la intervención psicológica al grupo familiar y a la adolescente, ya que es importante destacar que la víctima fue referida a la sub red de apoyo interinstitucional, al Ambulatorio Juan Otaola Ruglianni, para que sea atendida por la Psicóloga de esa institución. y hace la observación de que la víctima sea evaluada por un psicólogo, debido a las perturbaciones que existen dentro de su vivienda, ya que han ocasionado niveles de angustias y depresión. AUDIENCIA, cursante al folio 18, de fecha 23-02-2017, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MODESTO ISMAEL LUGO MARCANO, venezolano, de 65 años de edad, comerciante, natural de Guariquen, Municipio Benítez del estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1951, titular de la cédula de identidad V.-3.986.340, residenciado en Guariquen, calle principal, sector Pueblo Nuevo casa nº58, al lado de la pasarela, municipio Benítez, estado Sucre, teléfono 0426-2033451, donde manifestó: “Vengo a saber del caso de mi hija Mohelis Olimar Lugo Pino, fue extorsionada de entregarle 300 mil bolívares en partes , con pretexto de revelar que tenía noviazgo con Oscar Marcano, un adolescente de 17 años de edad, y Joandris Marcano, a parte de violar a mi hija la amedrentaba que me decía su noviazgo si no le entregaba dinero, que recibía por intermedio de carmen Lugo Goitte, Milenny del Carmen tiene 28 años y Joandris 27 o 28 años. ellos no vinieron a la cita y siguen dándole vuelta a mi hija en el liceo y Joandris fuma droga y temo que vuelva a violar a mi hija…”. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1528, cursante al folio 19, de fecha 30-11-2016, suscrita por el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, Médico Forense, C.I. Nº V-9.455.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que la niña MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, de 13 años de edad, se presentó ante esa medicatura forense. FECHA DEL SUCESO: 30-11-16. FECHA DEL RECONOCIMIENTO: 30-11-16. No presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen con desgarro cicatrizado. Ano Rectal: pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: desfloración (+) antiguo. Ano rectal: negativo (-). INFORME PSICOLÓGICO, cursante al folio 20, de fecha 02-03-17, practicado por la Lic. MARUJA NAVARROBRAVO, Psicóloga Clínica, donde deja constancia del informe psicológico practicado a la adolescente MOHERLIS OLIMAR LUGO PINO, de 13 años de edad, grado de instrucción 2do grado, y en consecuencia expone: “Actitud-Conducta: Adolescente de apariencia sencilla, cohibida, con mucha ansiedad, durante la evaluación, sus ideas son coherentes, lenguaje con poca fluidez, entrecortado por la depresión (llanto al relatar los hechos), el nivel intelectual se ubica dentro del promedio. Acude a consulta con la madre, quien refiere que su hija, fue víctima de extorsión y violación, por parte del ciudadano Johandry Alberto Marcano, quien reside en la comunidad, ella se dio cuenta por un mensaje que le llegó a l celular, donde le reclamaba a Moherly que no le había mandado el dinero completo, al preguntar a su hija le dijo todo lo ocurrido; por lo que decidió denunciar ante el Consejo de Protección, ahora el tipo se la pasa merodeando por su casa y por el liceo en tono burlesco y con otro se metió a su casa una noche y les robo. Agrega que hija desde septiembre, la ha notado muy triste, llora por todo, irritable, pero no se imaginaba lo que estaba ocurriendo. En la evaluación la adolescente, refiere que un hermano de Johandry le escribía la enamoraba y a ella le gustaba, pero su papá que la amenazó que no viera mas a ese muchacho, por eso Johandrys comenzó a chantajearla que se lo iba a decir a su papá, le pedía dinero de cinco mil o diez mil, en una oportunidad ella no le quiso dar el dinero y cuando iba para su casa el la detuvo y la metió en una casa abandonada, allí la amenazó le quito la ropa le tapo la boca y la violó. Se evidencia depresión, alto nivel de ansiedad, miedos, tensión emocional, inseguridad, sentimientos de infelicidad y de impotencia, (característico de la violencia sexual y psicológica), también se observa dificultad con la figura paterna quien es poco cariñoso, de carácter fuerte a quien le tiene miedo, de allí su silencio durante los abusos sufridos: Amerita tratamiento, psicológico junto a los padres. Es urgente aplicar medida de protección inmediata, para evitar se continúe la violencia. ACTA POLICIAL, cursante al folio 36 y 37, de fecha 09/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados.
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, por su presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del código Penal y 283 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la revisión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 26-02-1990, titular de la cédula de identidad V.- 21379787, residenciada en el Sector Hawey, detrás de la policía, Parroquia Unión guariquen, Municipio libertador Estado sucre; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del código Penal, y 283 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MOHELIS OLIMAR LUGO PINO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se ordenó librar Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio al Comisario del Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez a los fines de que la tengan recluida de la estación de policía de Tunapuy, Adscrita a la coordinación policial Tcnel Ramón Benítez . Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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