REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000042
ASUNTO : RP01-D-2016-000042
AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCIÓN, SE REVISA Y MODIFICA
LASANCION
Celebrada en el día de hoy, seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m, se constituye en la sala N° 08, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, a cargo de la Juez ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. HILDA MÁRQUEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS, en la causa, N° RP01-D-2016-000042, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALICIA MONTAÑÉS y YURIMAR ORTIZ.
Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Segunda de la responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, el sancionado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mismo tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “Pienso portarme bien, hacer las cosas bien, buscare un trabajo y tratar de estudiar para ayudar a mi familia”. Es todo.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Sexta de Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que de los informes que cursan en el expediente se evidencia que el sancionado ha reflexionado del hecho delictivo, y se recomienda terapias didácticas y apoyo familiar para mejorar su conducta; por lo que no hago oposición a la revisión ya que es su derecho, sin embargo dejo a criterio del tribunal lo que a bien considere en relación a la sustitución de la medida hecha por la defensa”. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Visto que en fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALICIA MONTAÑÉS y YURIMAR ORTIZ y se encuentra detenido desde el 07-02-2016 al día de hoy 06-06-2017, lo que quiere decir que tiene detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA, los cuales vencerán en fecha 07-08 2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa plan individual, de fecha 06-09-2016 inserto en la presente causa, realizado por la licenciada Yaiza Marval, quien entre otras cosas señala como conclusión que xxxxxxxxxxxxxx, manifiesta tendencia a las actividades socio productivas, una vez que se le otorgue la libertad, le gustaría trabajar. Podría mejorar su estilo de vida con ayuda profesional y apoyo familiar, fuerza de voluntad alejándose del entorno social en el cual creció y manteniendo su tiempo ocupado en actividades socio productivas. Asimismo, se observa Informe Psicológico de fecha 20-03-2017 suscrito por la Psicóloga Cristina Perez quien entre otras cosas señala como conclusión que xxxxxxxxxxxxxxx, para el momento de la entrevista no se observo en el evaluado posibles indicadores de una patología psiquiatrita, observándose un desarrollo intelectual empobrecido por el medio, pero con ánimos de superación mostrando una capacidad de entendimiento adecuada a su grupo de referencia. Se evidencia indicadores de inseguridad e inmadurez emocional, las cuales posiblemente son debido a su bajo autoestima y al pobre concepto que tiene de si mismo, en cuanto a sus capacidades o aspecto físico. TERCERO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA, los cuales vencerán en fecha 07-08-2018, siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado, quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente JONATHAN JOSÉ RAMOS GUTIÉRREZ, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo, tiene un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA, los cuales vencerán en fecha 07-08-2018.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALICIA MONTAÑÉS y YURIMAR ORTIZ. La sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA, los cuales vencerán en fecha 07-08-2018. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. DEISY GALANTÓN
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