REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000128
ASUNTO : RP01-D-2016-000128

RESOLUCION CON OCASIÓN A AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCION

Celebrada como ha sido el día de hoy, dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las11:00 a.m, AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN en la causa, N° RP01-D-2015-000316, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniela Cardona, Rómulo Cardona, Noelia Fuenmayor y Yulitza Rodríguez. Se constituyó en la sala N° 08, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, a cargo de la Juez Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. RAINELIS LOERO y el Alguacil HENRY GONZALEZ.

Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Segunda de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, el sancionado de autos previo traslado desde la sede del Centro de Prisión Preventiva “Cumaná” y su Representante Legal, ciudadana BEIRY MARTINEZ. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mismo tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “Pienso portarme bien, hacer las cosas bien, buscarme un trabajo y tratar de estudiar para ayudar a mi hermana y mi familia”. Es todo.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Sexta de Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que de los informes que cursan en el expediente se evidencia que el sancionado ha reflexionado del hecho delictivo, y se recomienda terapias didáctica y apoyo familiar para mejorar su conducta; por lo que no hago oposición a la revisión porque es su derecho, sin embargo dejo a criterio del tribunal lo que a bien considere en relación a la sustitución de la medida hecha por la defensa”. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES ( 03) MESES, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniela Cardona, Rómulo Cardona, Noelia Fuenmayor y Yulitza Rodríguez y se encuentra detenido desde el 09 de abril de 2016 al día de hoy 02-06-2017, lo que quiere decir que tiene detenido UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES, SIETE (07) DIAS, los cuales vencerán en fecha 09-07 2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa plan individual, cursante al folio 207 al 216 de la primera pieza procesal, realizado por la licenciada Yaiza Marval, quien entre otras cosas señala como conclusión que xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifiesta tendencia a las actividades educativas, se percibe como colaborador y respetuoso. No consume drogas, mostrando motivación hacia el logro de sus objetivos. Podría mejorar su estilo de vida con ayuda profesional y apoyo familiar. Por ultimo, se recomienda ser evaluado por un psicólogo, debido a que su edad mental no va acorde con su edad cronológica, destacando que presenta déficit de atención y aprendizaje. A nivel social, es considerado como una persona con buena referencia entre los miembros de la comunidad del Baririo “CERRO ARAPITO”, de la Parroquia Raul Leoni. Sin embargo, se concluye que el adolescente Miguel Angel, viene de un hogar disfuncional, su madre falleció a sus doce años por lo cual tuvo que criarse en un grupo familiar distinto al que había sido criado. De la población de Caripito tuvo que ser traído por su hermana a vivir con ella y su padre e hijos. A pesar de ello xxxxxxxxxxxxxxx se adapto a su nueva situación de vida y se dedico a trabajar en la playa Arapito con tan solo trece años ya que había dejado la escuela a temprana edad. xxxxxxxxxxxxxxx vive con su hermana, cuñado y sobrino en un inhóspito rancho, en el cerro Arapito, bajo la convivencia familiar de su hermana es educado y controlado. Su padre no lo visita, lo que le causa al mismo un estado de tristeza y desaliento. Durante la investigación de campo no se logro observar que xxxxxxxxxxxxxxx haya tenido malos ejemplos en la convivencia familiar, ni en su comunidad; se unió a grupos de pares, la valoración que tienen los habitantes del cerro Arapito hacia xxxxxxxxxxxxxx es positiva. En relación al examen psicológico, resalto entre otras cosas que Miguel Ángel su edad mental es acorde con su edad cronológica, la memoria debe explorarse mejor, lenguaje claro con tono de voz bajo; e inadecuación de los procesos lógicos del pensar. La inteligencia impresionada por debajo de su edad cronológica. TERCERO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES, SIETE (07) DIAS, los cuales vencerán en fecha 09-07 2018, siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo, tiene un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MES, SIETE (07) DIAS, los cuales vencerán en fecha 09-07 2018.

DISPOSITIVA

Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa REVISA y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniela Cardona, Rómulo Cardona, Noelia Fuenmayor y Yulitza Rodríguez. La sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MES, SIETE (07) DIAS, los cuales vencerán en fecha 09-07 2018. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO UN (01) MES, SIETE (07) DIAS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DEISY GALANTÓN