REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000534
ASUNTO : RP01-D-2015-000534
RESOLUCION INTERLOCUTORIA EN OCASIÓN A AUDIENCIA DE REVISION Y ESTE TRIBUNAL REVISA Y MANTIENE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada el día Veintiocho (28) de Junio del año dos mil diecisiete (2016), siendo las 11:30 A.m., se constituyó en la sala Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a cargo de la Juez Abg. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. ARQUIMEDES VARGAS VILLARROEL y del alguacil JORGE VELASQUEZ, a fin de realizar AUDIENCIA DE REVISIÓN, en la causa RV01-P-2015-000534, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (OCCISO).
Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Primera de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA, la representante legal MARYULIS RODRIGUEZ, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado desde la sede del Internado Judicial. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, con la medida de privación de libertad.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem. Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “No quiero declarar”. Es todo.”
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) Abg. ROSMERY REGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con ONCE (11) MESES, aproximadamente, de privación y por ende considera el ministerio publico mantener la privación de libertad, hasta cumpla el lapso legal respectivo, toda vez que la conducta del sancionado no ha sido la más adecuada motivado a las constante evasiones que ha presentado. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El adolescente xxxxxxxxxxxxxx, esta sancionado a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de privación de libertad por la comisión del delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (OCCISO). SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES y lleva detenido al día de hoy ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MES. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el cursa en el expediente resultas del informe evolutivo realizado por la Lic. Yaiza Marval, donde se concluye que sancionado proviene de un hogar disfuncional, que no ha cumplido con las normas institucionales, violentando las mismas, evadiéndose del centro de prisión, siendo capturado posteriormente por funcionarios de la guardia nacional en la población de ayara, siendo recluido nuevamente en el centro de prisión preventiva cumana, no recibe en la institución ningún tipo de capacitación, relacionada con el ámbito socio productivo, asimismo no ejecutas actividades socio-educativas y recreativas. Durante su evaluación individual se observo que su aspecto físico estaba acorde, manifestando este, motivación al cambio para trabajar una vez que se le otorgue la libertad. No cursa al presente expediente informe social realizado al sancionado en el lugar de su residencia así como resultas de la evaluación psicológica que se ordeno practicar en su debida oportunidad. Y así se decide. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (OCCISO), quien debe cumplir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de privación de libertad, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MES. Por cuanto no cursa en las actuaciones el resultado de la evaluación psicológico, así como del informe social, se ordena oficiar a la trabajadora social adscrita al Tribunal, y al SAPINAES, a los fines que se practiquen y sean enviadas por ante este juzgado a la brevedad posible. Y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVA
ABG. DOANALMY ROMAN
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